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CSJ - STP5211-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5211-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5211-2024 Tutela de 2.a instancia No. 135827 Acta No. 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ en contra de la sentencia del 24 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela 2.a Instancia No. 135827 CUI 76001220400020240002401 BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, a través de sentencia del 21 de febrero de 2012, condenó a BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ a la pena principal de 480 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Posteriormente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio de sentencia del 27 de febrero de 2013, absolvió al condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y modificó la pena principal impuesta. Por consiguiente, estableció esta en 450 meses de prisión.

2013, absolvió al condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y modificó la pena principal impuesta. Por consiguiente, estableció esta en 450 meses de prisión. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de auto del 28 de julio de 2017, concedió la libertad condicional a BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ en atención a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Sin embargo, mediante resolución del 3 de agosto de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz inadmitió el trámite de amnistía, pues evidenció que los hechos por los que fue condenado BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ “se encuentran por fuera del ámbito de competencia material establecido por la Ley 1820 para acceder al beneficio”. Por esta razón, el 21 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa revocó la libertad condicional. En esa misma ocasión el despacho libró una orden de captura 2Tutela 2.a Instancia No. 135827 CUI 76001220400020240002401 BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ por la que BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ fue capturado el 17 de octubre de ese año. A través de auto del 16 de junio de 2020, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali determinó que hasta

de octubre de ese año. A través de auto del 16 de junio de 2020, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali determinó que hasta ese momento el condenado había cumplido 152 meses y 19 de prisión. Sin embargo, por medio de providencia del 18 de julio de 2023, el juzgado dejó sin efecto lo decidido, pues evidenció que el cálculo realizado por pena cumplida era equivocado. En consecuencia, estableció que el condenado realmente había purgado 91 meses y un día de prisión. Inconforme con esta modificación, BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En criterio del accionante, con lo decidido se está «agravando» su pena, pues se le está procesando dos veces por el mismo hecho. De igual modo, argumentó que no se le está contabilizando el tiempo en el que estuvo bajo libertad condicional, pese a que durante ese periodo compareció mensualmente ante la justicia. Por consiguiente, pidió que se deje sin efecto el auto cuestionado y se ordene emitir una nueva providencia en la que se le reconozca el tiempo de libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 12 de enero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados. 3Tutela 2.a Instancia No. 135827

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados. 3Tutela 2.a Instancia No. 135827 CUI 76001220400020240002401 BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali presentó un recuento de lo ocurrido en el proceso de cumplimiento de la pena a la que fue condenado el accionante. De igual manera, precisó que el 15 de enero de 2024 el peticionario presentó una solicitud de redosificación de la pena, que se encuentra en término para resolverse. Con base en esta exposición, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali precisó que la vigilancia de la pena a la que fue condenado el accionante está a cargo del juzgado accionado y que el 15 de enero de 2024 ese despacho recibió una solicitud de redosificación de la pena. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí argumentó que carece de responsabilidad en lo planteado por el actor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 24 de enero de 2024, negó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que el actor no sustentó oportunamente el recurso que presentó en contra del auto del 18 de julio de 2023, por lo que

de Cali, por medio de sentencia del 24 de enero de 2024, negó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que el actor no sustentó oportunamente el recurso que presentó en contra del auto del 18 de julio de 2023, por lo que la tutela no puede utilizarse para «revivir» el plazo vencido. En segundo lugar, argumentó que «no se advierte error, ni arbitrariedad de cualquier naturaleza, en la providencia atacada», pues el tiempo durante el cual se le concedió la libertad condicional no puede ser tenido en cuenta en el proceso de contabilización de la pena que ha cumplido. 4Tutela 2.a Instancia No. 135827 CUI 76001220400020240002401 BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. En consecuencia, reiteró los argumentos presentados en su escrito de tutela en torno a la necesidad de que se le tenga en cuenta el tiempo durante el cual se le reconoció la libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de enero de 2024. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la

estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la 5Tutela 2.a Instancia No. 135827 CUI 76001220400020240002401 BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en T-021/22). Esto es relevante para la solución de este caso, pues el accionante no sustentó a tiempo el recurso que había presentado en contra del auto que ahora busca que se deje sin efecto, por lo que su reclamo no

en T-021/22). Esto es relevante para la solución de este caso, pues el accionante no sustentó a tiempo el recurso que había presentado en contra del auto que ahora busca que se deje sin efecto, por lo que su reclamo no cumple el requisito de subsidiariedad. Por esta razón, la Sala revocará lo decidido en primera instancia, en tanto negó la protección solicitada, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela presentada por BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo

6Tutela 2.a Instancia No. 135827 CUI 76001220400020240002401 BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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