CSJ - STP5211-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5211-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP5211-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 152309 Acta n.° 049
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por
ÉDGAR DAVID ZAPATA VELANDIA, CARLOS ALBEIRO
PULGARÍN VELÁSQUEZ, JUAN ESTEBAN VALENCIA
PÉREZ, JAVIER DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, LUIS
FERNANDO ZAPATA GARCÍA, BELARMINO GARCÍA
RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR GÓMEZ ESCUDERO, LUIS ALBERTO VEL ÁSQUEZ FORONDA, WILLIAM DE JESÚS OROZCO ROMÁN y OCTAVIO DIQUE OSSA contra laCUI 11001020500020250236901 Tutela 2.a Instancia n.° 152309
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sentencia STL19097-2025 del 6 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la presente acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia STL19097 -2025 del 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos que sustentan la acción de tutela interpuesta por ÉDGAR DAVID ZAPATA
1. Mediante sentencia STL19097 -2025 del 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos que sustentan la acción de tutela interpuesta por ÉDGAR DAVID ZAPATA
VELANDIA, CARLOS ALBEIRO PULGARÍN VELÁSQUEZ,
JUAN ESTEBAN VALENCIA PÉREZ, JAVIER DE JESÚS
MEJÍA GÓMEZ, LUIS FERNANDO ZAPATA GARCÍA,
BELARMINO GARCÍA RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR GÓMEZ
ESCUDERO, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ FORONDA,
WILLIAM DE JE SÚS OROZCO ROMÁN y OCTAVIO DIQUE
OSSA, en los siguientes términos:
Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el que denominaron «asociación sindical y negociación colectiva» y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que los actores promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad Prodenvases SAS con el fin de que se declare que los conceptos pagados desde el año 2017 por: primas convencionales de vacaciones, servicios y antigüedad, aguinaldo por bonificación navideña, tenían naturaleza salarial.
Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se ordenara a la demandada pagar los reajustes por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones
navideña, tenían naturaleza salarial.
Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se ordenara a la demandada pagar los reajustes por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones producto de la inclusión del citado factor salarial a partir del añoCUI 11001020500020250236901 Tutela 2.a Instancia n.° 152309
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2017, asimismo, las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 05001 -31-05-0102023-00035-01y fue repartido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien dictó fallo absolutorio el 19 de marzo de 2025.
Las partes no interpusieron recursos contra la citada providencia, razón por la cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que tramitara el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes y, a través de providencia de 05 de mayo de 2025,se confirmó el fallo absolutorio.
Frente a la anterior decisión no se presentaron recursos.
A través de este mecanismo constitucional, cuestionan la providencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado, toda vez, que, en decir de los promotores el juez de alzada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y «violación directa de la constitución» al no declarar la incidencia salarial reclamada.
de alzada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y «violación directa de la constitución» al no declarar la incidencia salarial reclamada.
Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden dejar sin efecto la providencia emitida el 05 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia STL19097 -2025 del 6 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, en tanto la parte accionante desconoció el requisito de subsidiariedad.
3. Sobre el particular, argumentó que los accionantes no interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de reproche , el cual constituía unCUI 11001020500020250236901
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mecanismo idóneo para presentar sus reclamos y someterlos a la evaluación del juez natural competente.
DE LA IMPUGNACIÓN
4. ÉDGAR DAVID ZAPATA VELANDIA, CARLOS
ALBEIRO PULGARÍN VELÁSQUEZ, JUAN ESTEBAN
VALENCIA PÉREZ, JAVIER DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, LUIS
FERNANDO ZAPATA GARCÍA, BELARMINO GARCÍA
VALENCIA PÉREZ, JAVIER DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, LUIS
FERNANDO ZAPATA GARCÍA, BELARMINO GARCÍA
RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR GÓMEZ ESCUDERO, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ FORONDA, WILLIAM DE JESÚS OROZCO ROMÁN y OCTAVIO DIQUE OSSA impugnaron lo decidido. Para justificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, indicaron que el recurso extraordinario de casación no era un recurso idóneo ni eficaz para resolver sus pretensiones, sin indicar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por
ÉDGAR DAVID ZAPATA VELANDIA, CARLOS ALBEIRO
PULGARÍN VELÁSQUEZ, JUAN ESTEBAN VALENCIA
PÉREZ, JAVIER DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, LUIS
FERNANDO ZAPATA GARCÍA, BELARMINO GARCÍA
RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR GÓMEZ ESCUDERO, LUISCUI 11001020500020250236901
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RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR GÓMEZ ESCUDERO, LUISCUI 11001020500020250236901
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ALBERTO VELÁSQUEZ FORONDA, WILLIAM DE JESÚS OROZCO ROMÁN y OCTAVIO DIQUE OSSA contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
6. Bajo ese entendido , sería del caso analizar, en primer lugar, si el amparo presentado por ÉDGAR DAVID
ZAPATA VELANDIA, CARLOS ALBEIRO PULGARÍN
VELÁSQUEZ, JUAN ESTEBAN VALENCIA PÉREZ, JAVIER
DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, LUIS FERNANDO ZAPATA
GARCÍA, BELARMINO GARCÍA RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR
GÓMEZ ESCUDERO, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ FORONDA, WILLIAM DE JESÚS OROZCO ROMÁN y OCTAVIO DIQUE OSSA satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
7. No obstante, esta Sala deberá advertir desde el inicio que confirmará en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que, como lo dispuso la Homóloga de Casación Laboral, la parte accionante no presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de discusión , pese a que era viable, como pasará a exponerse.
8. Sobre el punto, es preciso recordar que la acción
presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de discusión , pese a que era viable, como pasará a exponerse.
8. Sobre el punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para laCUI 11001020500020250236901
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defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
9. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la a cción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.
10. En línea con el precedente constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención
ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanis mo residual de protección de los derechos fundamentales.
11. Finalmente, esta Sala tampoco encuentra evidencia alguna aportada por los accionantes que justifique
1 Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras.CUI 11001020500020250236901 Tutela 2.a Instancia n.° 152309
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por qué no presentaron el recurso extraordinario de casación en su debida oportunidad, pese a que contaban con el interés económico exigi ble para su revisión, ni que permita vislumbrar que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
12. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
13. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia STL19097-2025 del 6 de noviembre de 2025 , mediante la cual la Sala de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia STL19097-2025 del 6 de noviembre de 2025 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por
ÉDGAR DAVID ZAPATA VELANDIA, CARLOS ALBEIRO
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PÉREZ, JAVIER DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ, LUIS
FERNANDO ZAPATA GARCÍA, BELARMINO GARCÍA
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ALBERTO VELÁSQUEZ FORONDA, WILLIAM DE JESÚS
OROZCO ROMÁN y OCTAVIO DIQUE OSSA.CUI 11001020500020250236901
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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