CSJ - STP5213-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5213-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP5213-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135912 Acta No. 063
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 4º del Circuito de la misma especialidad en esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela 2ª Instancia No. 135912 CUI 11001222000020240002101
SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA
2 Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales, el Edificio Carolina Polo, la Notaría 30 del Círculo de esta ciudad, la compañía Integración Inmobiliaria Ltda. y Empresas de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio inició la fase de investigación del proceso de la misma naturaleza respecto de la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria 50N-00990191, ubicada
La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio inició la fase de investigación del proceso de la misma naturaleza respecto de la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria 50N-00990191, ubicada en el Edificio Carolina Polo de Bogotá y registrada a nombre de SILVIA
CRISTINA CHAHÍN FERREYRA.
Agotada la investigación pertinente, el 13 de septiembre de 2022 , bajo el rito de la Ley 1708 de 2014 -con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017-, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre dicho inmueble, y presentó demanda de extinción de dominio ante los juzgados de la misma especialidad en esta ciudad, al amparo del artículo 16-5 ídem, tras concluir que la propiedad se destinó para el almacenamiento de sustancias estupefacientes. Por reparto del 19 de enero de 2023, la fase de juzgamiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del mismo lugar. Luego, en cumplimiento del Acuerdo CSJTBA23-11 de 24 de febrero de 2023, las diligencias se reasignaron al Juzgado 4º de la misma categoría y especialidad en Bogotá, autoridad que, mediante auto del 22 deTutela 2ª Instancia No. 135912 CUI 11001222000020240002101
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categoría y especialidad en Bogotá, autoridad que, mediante auto del 22 deTutela 2ª Instancia No. 135912 CUI 11001222000020240002101
SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA
3 junio siguiente, asumió el conocimiento del proceso y ordenó surtir el trámite de notificaciones conforme con lo dispuesto en la Ley 1849 de 2017. De lo que se logra extraer del confuso escrito de tutela, SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA acude a este mecanismo de amparo para que se ordene al juzgado de conocimiento (i) decretar como prueba trasladada el proceso penal que se adelantó contra quien al parecer destinó su propiedad para almacenar estupefacientes, y (ii) vincular al Edificio Carolina Polo, a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que aporten los documentos y demás medios probatorios que den cuenta de la destinación y el origen de su propiedad. Esto, con el fin de ejercer sus derechos de defensa y contradicción respecto de la extinción del derecho de dominio que la fiscalía pretende se declare por la jurisdicción.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Fiscal 73 de Extinción de Dominio señaló que el inmueble de propiedad de la accionante está afectado a un proceso de esa especialidad, debido a que en su interior se hallaron 3.600 gramos de
1. La Fiscal 73 de Extinción de Dominio señaló que el inmueble de propiedad de la accionante está afectado a un proceso de esa especialidad, debido a que en su interior se hallaron 3.600 gramos de cannabis y 900.3 gramos de cocaína a raíz de una diligencia de allanamiento y registro, y porque la accionante omitió ejercer actividades tendientes a evitar que su propiedad fuera utilizada para la comisión de actividades ilícitas, lo cual configura la causal de destinación ilícita descrita en el artículo 16-5 de la Ley 1708 de 2014.Tutela 2ª Instancia No. 135912
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2. La Juez 4ª del Circuito Especializado de Extinción de Dominio informó que el proceso de interés de la accionante se encuentra en curso y actualmente el Centro de Servicios está surtiendo las notificaciones de que trata la Ley 1849 de 2017.
3. Los demás vinculados guardaron silencio en torno a lo que es objeto de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que las pruebas (cuyo decreto se pretende a través de la acción de tutela) deben solicitarse al interior del proceso de extinción de dominio que está en curso. Precisó que el juez de tutela no está habilitado
de subsidiariedad. Argumentó que las pruebas (cuyo decreto se pretende a través de la acción de tutela) deben solicitarse al interior del proceso de extinción de dominio que está en curso. Precisó que el juez de tutela no está habilitado para interferir en las competencias que han sido asignadas a otras autoridades judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Destaca que la inmueble vinculado al proceso de extinción de dominio tiene origen lícito, que la propiedad la administraba una tercera persona a través de un contrato de mandato y que fue su arrendatario, no ella, el que, al parecer, destinó el bien a actividades ilícitas, lo cual pretende demostrar con las pruebas solicitadas.Tutela 2ª Instancia No. 135912 CUI 11001222000020240002101
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).Tutela 2ª Instancia No. 135912 CUI 11001222000020240002101
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muchas otras).Tutela 2ª Instancia No. 135912 CUI 11001222000020240002101
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6 En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en jurisprudencia consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En este asunto, SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA orienta la acción a que se ordene al Juzgado 4º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio decretar varias pruebas en orden a ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso en el cual se encuentra vinculado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-00990191.
Frente a esta pretensión, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra un proceso de extinción de dominio que se halla en curso. Así las cosas, es en ese específico escenario donde la accionante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse. El carácter residual de la acción impide al juez constitucional
debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse. El carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, más aún cuando la información obrante en el expediente constitucional da cuenta que el proceso de extinción de dominio está a la espera de que el juzgado deTutela 2ª Instancia No. 135912 CUI 11001222000020240002101
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7 conocimiento culmine las notificaciones del auto admisorio de la demanda presentada por la Fiscalía y corra el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 (con las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017) a los sujetos procesales e intervinientes. Es ese, por tanto, el escenario y momento procesal oportuno en el que la accionante podrá solicitar y aportar las pruebas que considere necesarias y pertinentes para demostrar el origen y el uso dado al inmueble y, de contera, que no se declare la extinción del derecho de domino que ostenta sobre la propiedad, pues, antes de acudirse a la acción de tutela, el juez ordinario y con competencia debe pronunciarse sobre esos tópicos y resolver la controversia propuesta. La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional
invocado por SILVIA CRISTINA CHAHÍN FERREYRA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª Instancia No. 135912
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3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria