CSJ - STP5213-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP5213-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 152316 Acta n.o 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por GERMÁN JULIÁN INFANTE LÓPEZ , actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 11001220400020250567301 Tutela de 2.a instancia n.o 152316
GERMÁN JULIÁN INFANTE LÓPEZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por medio de sentencia del 30 de octubre de 2024 , el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condenó a GERMÁN JULIÁN INFANTE LÓPEZ a la pena de 43 meses y 15 días de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad en documento privado , obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación y violación de datos personales. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le concedió la prisión domiciliaria.
No obstante, por medio de auto del 25 de noviembre de
supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para
1 Como lo ha señalado la Corte Constitucional, para acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable debe establecerse « i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano’; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» (CC T-381/22)CUI 11001220400020250567301 Tutela de 2.a instancia n.o 152316
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9 reclamarlo» (CC T-124/19)
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por GERMÁN JULIÁN INFANTE LÓPEZ, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le concedió la prisión domiciliaria.
No obstante, por medio de auto del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó ese subrogado, pues, de acuerdo con lo señalado por el In stituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el condenado habría realizado recorridos por fuera de su lugar de reclusión.
Por este motivo, GERMÁN JULIÁN INFANTE LÓPEZ , actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la «justicia», a la «equidad», a la igualdad, a la salud y a la vida y que, en consecuencia, se «reponga» el auto del 25 de noviembre de 2025 «y se deje en firme lo que resta de cumplimiento de la misma condena, en su domicilio, toda vez que ha sido un ciudadano cumplidor de la ley y de su condena» Además, pidió que se ordenara « resolver sobre las solicitudes que se han radicado respecto del permiso deCUI 11001220400020250567301 Tutela de 2.a instancia n.o 152316
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3 trabajo» y que, de «no reponerse el auto atacado, [interponía] RECURSO DE APELACIÓN ante el superior».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por medio de auto del 5 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
RECURSO DE APELACIÓN ante el superior».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por medio de auto del 5 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la petición de amparo , corrió traslado al accionado y vinculó al C entro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Juzgado 54 Penal del Circuito de la ciudad.
El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió no acceder a lo solicitado en el escrito de amparo . Sostuvo q ue « no obra en el expediente solicitud formal de autorización de trabajo por parte del sentenciado» y que él « no ha interpuesto ninguno de los recursos judiciales que le franquea el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión cuestionada, pese a encontrarse habilitado para ello». Por ende, señaló que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y que no se advierte la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá indicó que conoció el proceso penal que se inició en contra del accionante. No obstante, argumentó que «no tiene injerencia alguna respecto de la vigilancia de la pena y por tanto se desconocen los hechos que son narrados en la demanda».CUI 11001220400020250567301 Tutela de 2.a instancia n.o 152316
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EL FALLO IMPUGNADO
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EL FALLO IMPUGNADO
A través de sentencia del 19 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, señaló «conforme a la consulta realizada en los registros públicos de los juzgados de ejecución de penas, que el actor presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el 12 de diciembre de 2025, es decir, posterior a la interposición de la acción de tutela». Sostuvo, por lo tanto, que en este caso se desconoció el carácter residual de este mecanismo de protección . Adicionalmente, evidenció que el peticionario no acreditó haber presentado previamente alguna solicitud encaminada a que se le otorgara un permiso para trabajar.
LA IMPUGNACIÓN
Por medio de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia . Insistió en que ningún momento incumplió su condena . Además, aludió a las solicitudes que ha radicado ante el despacho accionado y cuestionó que:
Con la interposición de los recursos frente al auto que revoco la medida, para el cumplimiento de la decisión del Juez 21 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, esta decisión, no fue suspendida por el A QUO hasta que se pronuncie respecto de los recursos, ya que su decisión fue comunicada al INPEC para que esta sea ejecutada a la mayor brevedad posible, ordenando su
Ejecución de Penas y medidas de seguridad, esta decisión, no fue suspendida por el A QUO hasta que se pronuncie respecto de los recursos, ya que su decisión fue comunicada al INPEC para que esta sea ejecutada a la mayor brevedad posible, ordenando su captura y redirigiéndolo a sitio carcelario.CUI 11001220400020250567301 Tutela de 2.a instancia n.o 152316
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Más adelante, también reprochó que:
El despacho conocía desde meses atrás las supuestas transgresiones y, aun así, permitió la continuidad de la medida domiciliaria, generando confianza legítima. La decisión adoptada el 25/11/2025 resulta súbita, regresiva y desproporcionada, contrariando la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 19 de diciembre.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales.
de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.CUI 11001220400020250567301 Tutela de 2.a instancia n.o 152316
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6 Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (C C SU267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesarioCUI 11001220400020250567301 Tutela de 2.a instancia n.o 152316
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7 que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.
Con base en estos criterios, esta Corporación considera
motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.
Con base en estos criterios, esta Corporación considera que la acción de tutela presentada por JADER DAVID HURTADO PERLAZA es improcedente, pues no cumple el requisito de subsidiariedad . Particularmente, la Corte evidencia que el accionante presentó su solicitud de amparo con el propósito de suscitar una instancia paralela de discusión sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria que en su momento le fue concedida, pues, como el mismo lo reconoce, en contra del auto del 25 de noviembre de 2025 presentó los recursos de reposición y apelación y estos se encuentran en curso. Por consiguiente, la Sala recuerda que no es admisible acudir a la acción de amparo para « de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).
Adicionalmente, esta Corte resalta que en este caso noCUI 11001220400020250567301 Tutela de 2.a instancia n.o 152316
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8 se evidencia la urgencia de adoptar medidas impostergables1 en respuesta a lo pedido por el peticionario, pues, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, en este caso no puede calificarse como sorpresiva e intempestiva la providencia
8 se evidencia la urgencia de adoptar medidas impostergables1 en respuesta a lo pedido por el peticionario, pues, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, en este caso no puede calificarse como sorpresiva e intempestiva la providencia emitida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En este punto, la Sala subraya que, por medio de auto del 23 de julio de 2025, ese despacho requirió al ahora accionante con el propósito de que presentara sus explicaciones sobre las razones que existían para revocar la prisión domiciliaria e incluso que el 6 de octubre de ese mi smo año GERMÁN JULIÁN INFANTE LÓPEZ respondió ese requerimiento.
Por último, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que se ordene resolver « sobre las solicitudes que se han radicado respecto del permiso de trabajo », esta Corte no encuentra que en la sentencia de tutela de primera instancia se hubiese incurrido en algún error, pues dentro del expediente de tutela no se encuentra algún elemento que dé cuenta de la presentación de una solicitud de ese tipo ante el despacho accionado. De ahí que resulte apropiado declarar improcedente la acción de tutela, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se debe optar por esta solución cuando «el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y […] la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para
1 Como lo ha señalado la Corte Constitucional, para acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable debe establecerse « i) la inminencia del perjuicio, lo que
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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