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CSJ - STP5214-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5214-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5214-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135951 Acta No. 063 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante BERNARDO HOYOS MONTOYA contra el fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela 2° Instancia No. 135951 CUI. 08001220400020240001901 BERNARDO HOYOS MONTOYA Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, los Juzgados Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, su Centro de Servicios y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 2 de diciembre de 2023 proferida dentro del radicado 08001210400220090026000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a BERNARDO HOYOS MONTOYA a la pena de 120 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación.

radicado 08001210400220090026000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a BERNARDO HOYOS MONTOYA a la pena de 120 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación. La vigilancia de la pena allí impuesta está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad judicial que en providencia del 8 de septiembre de 2017 concedió al sentenciado la prisión domiciliaria, que cumple en su domicilio por cuenta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque de la misma ciudad. Ahora bien, al interior del radicado 68001310400320090002200, en sentencia del 20 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero Penal del circuito de Bucaramanga condenó a BERNARDO HOYOS MONTOYA a la pena de 7 años de prisión por el delito de peculado por apropiación. Dicha actuación fue repartida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad judicial que asumió su conocimiento en auto del 5 de mayo de 2023, oportunidad en la que dispuso el traslado inmediato del sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque de esa ciudad, como quiera que frente a la prisión domiciliaria que descuenta por cuenta del radicado 2Tutela 2° Instancia No. 135951 CUI. 08001220400020240001901

BERNARDO HOYOS MONTOYA

a la prisión domiciliaria que descuenta por cuenta del radicado 2Tutela 2° Instancia No. 135951 CUI. 08001220400020240001901 BERNARDO HOYOS MONTOYA 08001210400220090026000, prevalece la intramural impuesta en el asunto. El referido expediente también fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que por auto del 16 de junio de 2023 lo remitió al Juzgado Séptimo de la Especialidad, despacho que en providencia del 15 de noviembre de ese año, avocó conocimiento del asunto y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla que una vez BERNARDO HOYOS MONTOYA purgara en su totalidad la pena impuesta en el radicado 200900260, fuera dejado a su disposición por cuenta del radicado 2009-00022. El apoderado de BERNARDO HOYOS MONTOYA acude al mecanismo de resguardo constitucional, porque en su sentir el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del expediente 68001310400320090002200 y dispuso su privación de la libertad, aun cuando no es competente para vigilar la pena allí impuesta. Como sustento de tal afirmación, señala que en la sentencia condenatoria del 20 de marzo de 2020, la cual hizo tránsito a cosa juzgada,

allí impuesta. Como sustento de tal afirmación, señala que en la sentencia condenatoria del 20 de marzo de 2020, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, se dispuso el envío inmediato de la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga. Recordó que la actuación fue repartida al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad en la que a su parecer radica la competencia para vigilar la pena que le fue impuesta. Que frente a tal situación, los días 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2023, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla dejar sin efectos el auto proferido el 5 de mayo de ese año, sin que hasta la fecha se hubiese pronunciado. 3Tutela 2° Instancia No. 135951 CUI. 08001220400020240001901 BERNARDO HOYOS MONTOYA Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del 5 de mayo de 2023. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 19 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes.

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes.

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que tuvo a cargo la vigilancia de la pena de 7 años de prisión impuesta a BERNARDO HOYOS MONTOYA por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Que por auto del 16 de junio de 2023 dispuso la remisión de la actuación, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, creado mediante acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2023.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, señaló que contra el accionante se encuentran registrados los siguientes procesos: - 08001210400220090026000 por el delito de peculado por apropiación, cuya última actuación es el auto del 1° de diciembre de 2022 que negó la acumulación jurídica de penas y dosificación de la pena. - 680013104003200900022, también por el delito de peculado por apropiación, cuya última actuación corresponde al auto del 5 de septiembre

4Tutela 2° Instancia No. 135951 CUI. 08001220400020240001901 BERNARDO HOYOS MONTOYA de 2023, mediante el cual se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal para que valore al interno. Conviene aclarar que, dicha dependencia no señaló el juzgado a

BERNARDO HOYOS MONTOYA de 2023, mediante el cual se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal para que valore al interno. Conviene aclarar que, dicha dependencia no señaló el juzgado a cargo de los referidos procesos.

3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que el 15 de noviembre de 2023 avocó la vigilancia de la pena de 7 años de prisión impuesta al accionante en el proceso con radicado 680013104003200900022 y entre otras determinaciones, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla que una vez BERNARDO HOYOS MONTOYA sea dejado en libertad, sea a puesto a disposición de la presente actuación.

Dentro del término no se recibieron más informes. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 1° de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado por BERNARDO HOYOS MONTOYA. Delimitó el problema jurídico a determinar si la presente acción de tutela es procedente contra el auto del 5 de mayo de 2023 mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta en el radicado 680013104003200900022 y dispuso su privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta en el radicado 680013104003200900022 y dispuso su privación de la libertad en establecimiento carcelario. Consideró que dicha postulación debía ser resuelta por el juez que tiene a cargo la vigilancia de esa pena.

LA IMPUGNACIÓN

5Tutela 2° Instancia No. 135951 CUI. 08001220400020240001901 BERNARDO HOYOS MONTOYA El accionante lamentó que el Tribunal de primera instancia delimitara el problema jurídico a establecer la procedencia de la acción de tutela frente al auto por el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó conocimiento de la vigilancia de su pena, obviando determinar cuál es la autoridad judicial competente para hacerlo. En tal sentido insistió que el funcionario competente para vigilar la pena que le fue impuesta en el radicado 2009-00022 es el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela y lo que es objeto de inconformidad con el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de BERNARDO HOYOS MONTOYA dada la confusión que se presenta en relación con la autoridad a cargo de la vigilancia de la pena que le fue impuesta en la actuación con radicado 680013104003200900022. 6Tutela 2° Instancia No. 135951 CUI. 08001220400020240001901 BERNARDO HOYOS MONTOYA Recuérdese que en el asunto que convoca la atención de la Sala se presenta una situación bien particular: dos juzgados asumieron simultáneamente la vigilancia de la pena impuesta en el mencionado radicado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en auto del 5 de mayo de 2023 y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en proveído del 15 de noviembre del mismo año. Ante dicha situación, el Magistrado Ponente ordenó requerir a ambas autoridades para que remitieran el enlace del mencionado expediente y aclararan cuál de los dos vigila la pena allí impuesta al actor.

ambas autoridades para que remitieran el enlace del mencionado expediente y aclararan cuál de los dos vigila la pena allí impuesta al actor. En respuesta, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que ese despacho judicial vigila la pena de 7 años de prisión impuesta a BERNARDO HOYOS MONTOYA. Por su parte, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga allegó el auto del 30 de enero de 2024, mediante el cual remitió la actuación a los jueces de la especialidad de Barranquilla tras advertir que se encuentra privado de la libertad en esa ciudad. Precisado como se encuentra la autoridad a cargo del expediente 680013104003200900022, advierte la Sala al accionante que, en efecto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla es la autoridad competente para vigilar su pena. La Sala de Casación Penal en decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 20161, acogió la tesis conforme a la cual la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena se define por el factor personal y, por tanto, que el juzgado de ejecución de penas con jurisdicción en el distrito 1 Reiterado, entre otros, en CSJ AP1448-2022, 6 abr. 2022, rad. 61283, AP566-2023, 8 mar. 2023, rad. 62816, AP596-2023, 8

mar. 2023, AP3279-2023, AP2590-2023, AP2713-2023. 7Tutela 2° Instancia No. 135951 CUI. 08001220400020240001901 BERNARDO HOYOS MONTOYA judicial donde el condenado se halla privado de la libertad es el competente para conocer de la misma. En torno a ello explicó: “Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en

otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.” Ahora bien, en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016 proferida en el radicado 49271, se establecieron algunas subreglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad y se indicó, entre otros aspectos, que “ cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).” En las anotadas condiciones, si BERNARDO HOYOS MONTOYA se encuentra privado de la libertad en Barranquilla, en virtud del factor

prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).” En las anotadas condiciones, si BERNARDO HOYOS MONTOYA se encuentra privado de la libertad en Barranquilla, en virtud del factor personal de competencia son los jueces con jurisdicción en esa ciudad los encargados de asumir la vigilancia de su pena. Además, si sobre él pesan 8Tutela 2° Instancia No. 135951 CUI. 08001220400020240001901 BERNARDO HOYOS MONTOYA varias condenas, corresponde al mismo juez asumir el conocimiento de ellas. Por último, huelga precisar al accionante que no es errado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla hubiese dispuesto su privación de la libertad intramural para el cumplimiento de la pena de 7 años de prisión impuesta en el radicado 2009-00022, pues frente a varias medidas privativas de la libertad, prevalece aquella que resulte más restrictiva. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

9Tutela 2° Instancia No. 135951 CUI. 08001220400020240001901

BERNARDO HOYOS MONTOYA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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