🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5214-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5214-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.405 Acta Nº 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO, mediante apoderado, c ontra la sentencia de tutela proferida, el 19 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 16 de noviembre de 2011 , GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO, Juan Carlos Carrascal Buenaver y Jesús Arturo Patiño Patiño celebraron un contrato de arrendamiento que incorporó una opción de compra respecto de dos lotes ubicados en Cúcuta. Posteriormente, el primero promovió proceso declarativo de resolución de contrato contra Carrascal Buenaver y Patiño Patiño, con el propósito de que seTutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

1 declarara la resolución del contrato por incumplimiento sustancial del objeto del negocio jurídico, se ordenara la devolución de las sumas pagadas y se reconociera el valor de las mejoras, para un total de $957.529.235.

El 1° de diciembre de 2023, e l Juzgado 5º Civil del

devolución de las sumas pagadas y se reconociera el valor de las mejoras, para un total de $957.529.235.

El 1° de diciembre de 2023, e l Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones. El 25 de junio de 2024, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial confirmó la decisión.

RUIZ CÁMARO interpuso recurso extraordinario de casación. El 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, m ediante auto AC1859 -2025, inadmitió la demanda al considerar que aquel no satisfizo las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso -CGP-.

2. La demanda . GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO, a través de apoderado, s ostuvo que la demanda de casación cumplía los requisitos legales, que el inadmisorio no precisó las exigencias incumplidas y desconoció la existencia de indicios relevantes sobre la simulación contractual . En consecuencia, señaló que la Sala incurrió en exceso ritual y por ello solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Solicitó a la Corte dejar sin efectos el auto de inadmisión y ordenar la admisión del recurso extraordinario.

3. Trámite de la acción. El 11 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda,Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

2

la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

2 corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 54001-31-03-005-2021-00083-00/01. Además, negó la medida provisional solicitada.

4. Las respuestas. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, reseñaron las actuaciones a su cargo y remitieron el link del expediente digital. Por su parte, Jesús Arturo Patiño y Juan Carlos Carrascal defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas y solicitaron negar las pretensiones.

5. La sentencia recurrida. El 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral examinó los requisitos de procedibilidad, encontró acreditad os especialmente los de inmediatez y de subsidiariedad, y continuó con el estudio de fondo.

Aclaró que la autoridad accionada inadmitió la demanda de casación con fundamento en el incumplimiento de los requisitos del artículo 344 del CGP bajo una interpretación suficiente y razonada. Constató que el recurrente no presentó una recapitulación adecuada del proceso, mezcló causales, omitió señalar y demostrar la vulneración concreta de normas sustanciales, no identificó con claridad los errores probatorios ni su incidencia y planteó desacuerdos propios de un alegato de instancia.

Concluyó que la providencia cuestionada aplicó criterios

sustanciales, no identificó con claridad los errores probatorios ni su incidencia y planteó desacuerdos propios de un alegato de instancia.

Concluyó que la providencia cuestionada aplicó criterios de razonabilidad jurídica y respetó la autonomía judicial, sin incurrir en vía de hecho ni en defecto alguno que habilitara laTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

3 intervención del juez constitucional. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.

6. La impugnación. GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO, mediante apoderado, i nsistió en que la Corte impuso exigencias formales desproporcionadas para el ejercicio del recurso de casación. A su juicio, se interpretó con excesivo rigorismo los requisitos para ejercer dicha acción extraordinaria, lo que sí configura un exceso ritual manifiesto.

Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la

Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

4 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupue stos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio

Los presupue stos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i)Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

5 un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la p rovidencia); vii) un desconocimiento del

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la p rovidencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto . GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CÁMARO pretende que la Corte deje sin efectos la decisión AC1859-2025 de 6 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la demanda de casación que presentó contra la sentencia del 25 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta.

5. Así las cosas, la Sala advierte en primer lugar que, tal como lo señaló la primera instancia, no hay discusión en punto al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad. Esto, porque el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para su derecho fundamental al debido proceso; ii) como podría verificarse la vulneración de esta garantía, el asunto reviste relevancia constitucional; iii) identificó las irregularidades que p osiblemente afectan sus garantías ; iv)Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

6 interpuso la acción de amparo en un lapso razonable 1; v) agotó los medios ordinarios procedentes contra la decisión que

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

6 interpuso la acción de amparo en un lapso razonable 1; v) agotó los medios ordinarios procedentes contra la decisión que cuestiona2; vi) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vii) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Así, es viable el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.

6. Pues bien, el accionante señaló, fundamentalmente, que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en el auto AC1859-2025, incurrió en un exceso ritual manifiesto.

Pues bien , la Corte observa que esa Sala realizó un recuento pormenorizado de la finalidad del recurso de casación y sus causales. Llamó la atención en punto a que es una vía extraordinaria que requiere del cumplimiento de una técnica especial en la formulación de los cargos de reproche para ser admitida, como lo señala el artículo 344 del CGP. También precisó que cuando la demanda presenta falencias, debilidades o vaguedades, es motivo de inadmisión.

Ahora, se tiene que el recurrente planteó tres (3) cargos: i) la violación directa de los artículos 739 y 1602 del Código Civil y el desconocimiento de la cláusula 8ª del contrato de

1 Ello, porque la decisión atacada se dictó el 6 de mayo de 2025, y el demandante

  1. la violación directa de los artículos 739 y 1602 del Código Civil y el desconocimiento de la cláusula 8ª del contrato de

1 Ello, porque la decisión atacada se dictó el 6 de mayo de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela el 7 de noviembre de 2025. Es decir, justo en el límite de los 6 meses. 2 De acuerdo con lo señalado en el artículo 346 del CGP contra el auto que inadmite la demanda de casación no procede ningún recurso.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

7 arrendamiento que establece el régimen de mejoras aplicables; ii) la violación indirecta de la ley por indebida valoración del material probatorio, para lo que trajo a colación el contenido de varios testimonios, y iii) la falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones.

Al respecto, la Corte encontró que el recurrente incumplió las exigencias formales y argumentativas que rigen el recurso. Estructuró la decisión, así:

Frente al primer cargo, advirtió que el demandante no explicó cómo el Tribunal vulneró las normas sustanciales que citó. Aunque mencionó disposiciones del Código Civil y de la Constitución, no desarrolló el error jurídico ni acreditó su incidencia en la sentencia. Mezcló argumentos fácticos propios de la vía indirecta con la causal de violación directa, cuestionó aspectos probatorios y alegó situaciones -como el mutuo disensoque el Tribunal no analizó. Además, dirigió reproches contra la

de la vía indirecta con la causal de violación directa, cuestionó aspectos probatorios y alegó situaciones -como el mutuo disensoque el Tribunal no analizó. Además, dirigió reproches contra la sentencia de primera instancia, pese a que la casación procede solo contra fallos de tribunales superiores.

En cuanto al cargo segundo, señaló que él no indicó cuáles normas sustanciales resultaron vulneradas por los supuestos errores probatorios ni precisó el tipo de yerro atribuido al Tribunal. Aunque alegó indebida valoración de pruebas, no realizó el contraste entre lo que el Tribunal extrajo de los medios probatorios y lo que estos realmente acreditaban. No explicó la interpretación equivocada ni su trascendencia enTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

8 la decisión. Tampoco identificó norma probatoria vulnerada en caso de error de derecho.

Finalmente, en cuanto al tercer cargo, sostuvo que el recurrente no identificó de manera concreta la desarmonía entre la sentencia y las pretensiones, hechos o excepciones del proceso. Se limitó a afirmar un «desbalance» y a reiterar argumentos de instancia, sin confrontar integralmente el fallo con la demanda, la contestación y los límites de la apelación.

Así, la Corte concluyó que la demanda no pasó de ser un alegato de instancia y desconoció el carácter extraordinario del recurso, razón por la cual inadmitió la demanda de casación.

7. Así las cosas, la Corporación observa , en primer

alegato de instancia y desconoció el carácter extraordinario del recurso, razón por la cual inadmitió la demanda de casación.

7. Así las cosas, la Corporación observa , en primer lugar, que a GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CÁMARO se le garantizó el acceso al recurso extraordinario de casación. Esto no es una mera formalidad -como él afirma -; constituye el ejercicio del derecho de postulación sin más limitaciones que las propias exigencias del mecanismo propuesto.

Luego, que la Sala accionada haya verificado con rigurosidad el cumplimiento de los parámetros que la ley y la jurisprudencia ha establecido para viabilizar el aludido recurso extraordinario, en manera alguna constituye un ejercicio arbitrario de la función judicial.

La accionada limitó su análisis a los requisitos establecidos en el artículo 344 del CGP y la parte interesadaTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

9 no argumentó las razones por la cuales surgiera necesario flexibilizarlos. Además, de ninguna manera impuso rituales excesivos para estudiar de fondo la censura y, siguiendo el precedente jurisprudencial y legal, limitó el estudio del asunto según las finalidades y presupuestos formales de la vía extraordinaria.

Por el contrario, el simple desacuerdo de la parte accionante no log ra acreditar una actuación caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico por parte de la aludida Sala de Casación. Al buscar imponer su propia postura, el actor pone en tela de juicio el principio de la autonomía de la función

accionante no log ra acreditar una actuación caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico por parte de la aludida Sala de Casación. Al buscar imponer su propia postura, el actor pone en tela de juicio el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, el cual no puede quedar al vaivén de la inconformidad de las partes. La tutela no puede ser la vía para activar un recurso que fracasó, como si de una instancia adicional se tratara.

En tal virtud, por más que el actor no comporta los razonamientos de la Sala accionada, la decisión, por ese solo hecho, no se torna i ncorrecta e injusta. Salvo desviaciones arbitrarias y caprichosas, las divergencias de interpretación normativa o probatoria de las partes no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

8. Conclusión. La Corte confirmará la sentencia de primera instancia. El demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisi ón demandada, por el contrario, esta es razonable.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485-01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

10

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 19 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 19 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo constitucional presentada por GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E651B69F05514955248D960DCB10E6D096610658646B6402470B1CADAFAEE794

Documento generado en 2026-04-14 Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.405 CUI 110010205000202502485­01

GERMÁN GUSTAVO RUIZ CÁMARO

12

Consultar sobre este documento ...