CSJ - STP5215-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5215-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5215-2025 Radicación n°. 144590 Acta No. 082

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación formulada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presuntaCUI 11001020500020250031101

Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. De la presente acción se le comunicó a la autoridad accionada y fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 6°, 8°, 14 y 25 Laborales del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales radicados 05001310500620210004101, 05001310500820210030401, 05001310502520210044301, 05001310500420220004801 y

05001310501420220021701.

II. ANTECEDENTES

3. De forma separada, en 2021 y 2022, Luz Enith

05001310500420220004801 y 05001310501420220021701.

II. ANTECEDENTES

3. De forma separada, en 2021 y 2022, Luz Enith

Hurtado Aguirre, Tito Núñez Ospino, Margarita María Duque Quintero, María Dolores Torres Bohórquez y Gloria Helena Espitia Britto, promovieron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y PORVENIR S.A. , con el propósito de obtener la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

4. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de las vinculaciones -ocurridas, respectivamente, en 1994, 2001, 1997 (2), 1998los asesores de Protección S.A. y PORVENIR S.A. no le s brindaron suficiente informaciónCUI 11001020500020250031101

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3 respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.

5. Respecto al trámite incoado por Luz Enith Hurtado Aguirre en sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y absolvió a las AFP de las condenas pretendidas

(rad. 2021-00041).

5.1. Inconforme con ese fallo, la afiliada lo apeló y, en

Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y absolvió a las AFP de las condenas pretendidas (rad. 2021-00041).

5.1. Inconforme con ese fallo, la afiliada lo apeló y, en decisión del 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y falló:

«PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora LUZ ENITH HURTADO AGUIRRE identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.916.091 contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. En su lugar: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. c) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima,

gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en form a pormenorizada a queCUI 11001020500020250031101 Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

4 corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional. SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A (…)».

5.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído de l 2 de octubre siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

6. Respecto al trámite incoado por Tito Núñez Ospino, en sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín accedió a todas las pretensiones de

la demanda y falló (rad. 2021-00304):

«PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que el demandante TITO NUÑEZ OSPINO, identificado con C.C 71.586.126, hizo del régimen de prima media con prestación

«PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que el demandante TITO NUÑEZ OSPINO, identificado con C.C 71.586.126, hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, y la ineficacia del traslado entre administradoras del mismo régimen, en esta oportunidad para PROTECCIÓN S.A, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseg uros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que el demandante tenía al momento de su traslado de régimen (…)».CUI 11001020500020250031101

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5 6.1. Inconforme con ese fallo, Colpensiones, lo apeló y,

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5 6.1. Inconforme con ese fallo, Colpensiones, lo apeló y, en decisión del 12 de julio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido:

«PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades,

incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte s y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia».

6.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 29 de julio siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

7. Respecto al trámite incoado por Margarita María Duque Quintero, en sentencia del 13 de diciembre de 2023,CUI 11001020500020250031101

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6 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2021-00443):

«PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por (…) MARGARITA MARÍA DUQUE QUINTERO, el 8 de mayo de 1997. (…) Así como los consecuentes traslados horizontales, entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron en el RPM PD hoy administrado por

COLPENSIONES.

los consecuentes traslados horizontales, entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron en el RPM PD hoy administrado por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de RUBIALBA GALLEGO DE REYES, MARGARITA MARÍA DUQUE QUINTERO y LOEN LOZANO OLIER, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en cas o de haberse ya redimido.

LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que traslade a COLPENSIONES en el mismo término iguales conceptos que reposen en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ALBERTO DUQUE JIMÉNEZ.

Ambos fondos de pensiones deberán trasladar el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de los demandantes por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los descuentos efectuados para el fondo de garantía de pensión mínima (último fondo con afiliación vigente) y los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; durante el tiempo en el cual tuvieron afiliados a cada uno de los actores (...)».

7.1. Inconforme con ese fallo, PORVENIR S.A., lo apeló

los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; durante el tiempo en el cual tuvieron afiliados a cada uno de los actores (...)».

7.1. Inconforme con ese fallo, PORVENIR S.A., lo apeló y, en decisión del 5 de julio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la decisión refutada, en el sentido de:

«PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, pero con la siguiente MODIFICACIÓN:CUI 11001020500020250031101 Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

7 - Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. deberá devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia incluyendo el período en COLPATRIA S.A. y HORIZONTES S.A. Al momento de cumplir se esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia».

7.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 27

justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia».

7.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 27 de agosto siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

8. Respecto al trámite incoado por María Dolores Torres Bohórquez en sentencia del 6 de febrero de 2022 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín accedió a todas las pretensiones de la demanda y, por ende, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional (rad. 2022-00048).

8.1. Inconforme s con ese fallo, PORVENIR S.A. y Colfondos S.A. lo apelaron y, en decisión del 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín falló:

«PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la MARÍA DOLORES TORRES BOHÓRQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21. 831.448, contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ACLARAN los numerales segundo y tercero del fallo bajo el entendido que COLFONDOS S.A trasladará aCUI 11001020500020250031101

Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

8 COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo

Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

8 COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración, última orden que también se extenderá a PORVENIR S.A. respecto de los costos de a dministración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima que recibió durante el tiempo que la actora permaneció afiliada a Colpatria y Horizonte, montos que serán debidamente INDEXADOS por todas las administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores, últimos aspecto en el que se ADICIONA la sentencia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia».

8.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 6 de agosto siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

9. Respecto al trámite incoado por Gloria Helena Espitia Britto, en sentencia del 24 de enero de 2024, el Juzgado 14

Laboral del Circuito de Medellín accedi ó a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00217):

«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora GLORIA HELENA ESPITIA BRITTO, identificada con C.C.

de la demanda y falló (rad. 2022-00217):

«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora GLORIA HELENA ESPITIA BRITTO, identificada con C.C. 68.286.014 al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por COLMENA Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A., así como su posterior traslado hacia HORIZONTE Pensiones y Cesantías, hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, e l valor de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima, en las fechasCUI 11001020500020250031101

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9 comprendidas entre el 01 de julio de 1995 y el 31 de enero de 1998.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora ESPITIA BRITTO, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de

de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora ESPITIA BRITTO, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional y garantía de la pensión mínima a partir del 01 de febrero de 1998.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que afilie a la señora ESPITIA BRITTO al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el 28 de junio de 1995, incluyendo para el efecto las semanas de cotización sufragadas en los disti ntos fondos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (...)».

9.1. Inconforme con ese fallo, Colpensiones, lo apeló y, en decisión del 28 de junio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la decisión refutada, en el sentido de:

«PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PROTECCIÓN S.A. deberá devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIM AS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus

SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - Al numeral TERCERO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora GLORIA HELENA ESPITIA BRITTO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE

ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las

SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMACUI 11001020500020250031101

Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

10 debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia».

9.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 22 de julio siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al

sentencia».

9.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 22 de julio siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

10. En todos esos casos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que las entidades de seguridad social no cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de su permanencia en él a los afiliados.

11. En ese contexto, y a l estimar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, PORVENIR S.A. acudió al juez de tutela.

11.1. Señaló la entidad demandante que las decisiones del Tribunal Superior de Medellín desconocieron el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024.

11.2. Puntualizó que, previo a resolverse las apelaciones impetradas contra los fallos laborales de primera instanciaCUI 11001020500020250031101 Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

11 se emitió la providencia CC SU-107-2024, en la cual se estableció una subregla jurídica que impide que a las AFP se les ordene transferir a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de declararse la ineficacia del traslado.

por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de declararse la ineficacia del traslado.

11.3. Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares » y que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente sobre que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado.

11.4. Respecto de los cinco procesos adujo que agotó «todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa », pues no tiene interés económico para recurrir en casación.

12. Consecuente con ello, solicitó que se dejaran sin efectos la s sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos laborales 2021-00041, 2021-00304, 2021-00443, 2022 -00048 y 2022 -00217, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar nuevas decisiones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.CUI 11001020500020250031101

Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

12 Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de

Tutela impugnación Porvenir S.A.

12 Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO

13. A través de providencia CSJ STL3129-2025 del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.

14. Frente a los procesos 2021-00304, 2022-00217 y 2022-00048, el a quo advirtió que se incumple el presupuesto de inmediatez, dado que «entre la fecha en que se notificó la última providencia - respectivamente el 5 y 8 de agosto de 2024y la radicación de la acción -10 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lo cual descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas».

15. Frente al trámite 2022 -00217 la homóloga Sala Laboral destacó que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implicó que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primerCUI 11001020500020250031101

Número interno 144590

subsidiariedad, pues no interpuso apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implicó que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primerCUI 11001020500020250031101 Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

13 grado. Además, mencionó que «era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula».

16. Acto seguido, el fallador expuso que en las causas 2021-00041, 2022 -00217, 2022 -00048 y 2021 -00443

PORVENIR S.A. tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra las providencias que negaron los recursos de casación que presentó en dichos procesos, pese a que est os resultaban procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. IMPUGNACIÓN

17. La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado1.

17.1. Además de insistir en el desconocimiento del precedente constitucional , señaló que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, no se verificó la eficacia e idoneidad de interponer el «recurso de reposición o el de queja », conforme

fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, no se verificó la eficacia e idoneidad de interponer el «recurso de reposición o el de queja », conforme

1 Su memorial de impugnación contenía también los disensos contra los fallos emitidos al interior de los trámites constitucionales 11001020500020250036800, 11001020500020250034100 y 11001020500020250037400.CUI 11001020500020250031101 Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

14 lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que en su sentir, «el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. , no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

17.2. Igualmente, destacó que se configura un perjuicio irremediable al afectar los recursos financieros de la Sociedad Administradora de Fondos, ya que «la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios (…) se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados. (…) se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».

V. CONSIDERACIONES

Competencia

18. De conformidad con lo establecido en el artículo

implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».

V. CONSIDERACIONES

Competencia

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, esCUI 11001020500020250031101

Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

15 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Problema jurídico

19. PORVENIR S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia dictadas al interior de los procesos 2021-00041, 2021-00304, 2021 -00443, 2022 -00048 y 2022 -00217, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la providencia CC SU-107 de 2024.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales

20. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la

20. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020250031101

Número interno 144590 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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21. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

22. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga

cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demost

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