CSJ - STP5215-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5215-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5215-2026 Radicación N. 154028 Acta No. 104
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, contra la SALA de TUTELAS núm. 2 de la SALA de CASACIÓN PENAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la tutela con el radicado 11001023000020250018800.CUI 11001023000020260041000
Número Interno 154028
JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ
Tutela 1ª Instancia
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.
4. Para el efecto, expuso que el 14 de febrero de 2026 presentó un escrito ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, mediante e l cual solicitó la aclaración de la sentencia STP4482-2025, proferida el 11 de marzo de 2025, así como la expedición de constancias relacionadas con la motivación y alcance de dicha providencia.
mediante e l cual solicitó la aclaración de la sentencia STP4482-2025, proferida el 11 de marzo de 2025, así como la expedición de constancias relacionadas con la motivación y alcance de dicha providencia.
5. Señaló que, a su juicio, pese a haber transcurrido el término legal para resolver su solicitud, no había recibido respuesta alguna, ni comunicación oficial que diera cuenta del trámite o decisión adoptada frente a su petición.
6. Indicó que dicha solicitud fue remitida a través de los canales institucionales habilitados por la Corporación y que, según afirma, no había recibido respuesta de fondo, lo cual, en su criterio, evidenciaba una omisión injustificada por parte de la autoridad accionada.
7. Manifestó que tal situación vulneraba su derecho fundamental de petición, al considerar desconocida laCUI 11001023000020260041000
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3 obligación de las autoridades de emitir respuestas claras, oportunas y de fondo, conforme a lo previsto en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparara el derecho invocado y, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 14 de febrero de 2026, dentro de un término perentorio, con la correspondiente notificación al accionante.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
14 de febrero de 2026, dentro de un término perentorio, con la correspondiente notificación al accionante.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
9. Mediante auto del 24 de marzo de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ y ordenó correr traslado de la demanda a la SALA de TUTELAS núm. 2 de la SALA de CASACIÓN PENAL, así como a las autoridade s y partes vinculadas al trámite constitucional con radicado 11001023000020250018800, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. En respuesta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que los reproches formulados por el accionante no se dirigen en su contra, sino exclusivamente a la Sala de Casación Penal, en tanto lo pretendido es que esta última emita respuesta al derecho deCUI 11001023000020260041000
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4 petición present ado el 14 de febrero de 2026. Asimismo, señaló que el actor ha promovido múltiples acciones de tutela relacionadas con el mismo asunto, lo que, en su criterio, evidencia un intento de reabrir discusiones ya resueltas en sede constitucional.
11. Por su par te, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió
evidencia un intento de reabrir discusiones ya resueltas en sede constitucional.
11. Por su par te, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace de acceso al expediente digital correspondiente a la acción de tutela, precisando que dicho expediente fue enviado a la Corte Constitucional e l 29 de septiembre de
2025.
12. A su turno, la SALA de TUTELAS núm. 2 de la SALA de CASACIÓN PENAL, a través del despacho ponente, indicó que en la sentencia STP4482-2025 del 11 de marzo de 2025 se declaró improcedente una acción de tutela promovida por el ahora accionante contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, decisión que, según expuso, se sustentó en la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
13. Señaló que la solicitud presentada por el actor el 16 de febrero de 2026, orientada a obtener la aclaración de dicha providencia, fue tramitada por la Sala, cuyo proyecto de decisión fue discutido el 10 de marzo de 2026 y se encontraba pendiente de notificación al momento de rendirseCUI 11001023000020260041000
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5 el informe, por lo que, en su criterio, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
14. Indicó, además, que, en su criterio, la referida solicitud no corresponde al ejercicio del derecho fundamental
5 el informe, por lo que, en su criterio, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
14. Indicó, además, que, en su criterio, la referida solicitud no corresponde al ejercicio del derecho fundamental de petición, sino a una actuación procesal propia del derecho de postulación, razón por la cual no resultan aplicables los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Añadió que la solicitud de aclaración fue presentada de manera extemporánea, al haberse formulado por fuera del término de ejecutoria de la providencia, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.
15. Finalmente, puso de presente que mediante providencia ATP601-2026 del 10 de marzo de 2026, la Sala resolvió negar la solicitud de aclaración elevada por el accionante respecto de la sentencia STP4482 -2025, al considerar que no se configuraban los supuestos legales para su procedencia y que la petición había sido presentada de manera extemporánea.
16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CompetenciaCUI 11001023000020260041000 Número Interno 154028
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17. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la SALA de TUTELAS núm. 2 de la SALA de
CASACIÓN PENAL.
18. El artículo 86 de la Constitución Polít ica establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
19. En el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante alega la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivada de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 14 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
20. En efecto, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, implica para las autoridades el deber de emitir respuestas oportunas, claras,CUI 11001023000020260041000
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7 de fondo y congruentes, así como de ponerlas en
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7 de fondo y congruentes, así como de ponerlas en conocimiento del interesado, de modo que su desconocimiento puede comprometer el núcleo esencial de dicha garantía.
21. No obstante, advierte la Sala que, a diferencia de otros eventos en los que se constata la existen cia de una omisión prolongada o injustificada, en el presente asunto la pretensión del accionante se circunscribe a obtener respuesta frente a una solicitud dirigida a la aclaración de una providencia judicial, esto es, una actuación inserta dentro de un t rámite constitucional previamente concluido.
En ese orden, corresponde a la Sala establecer si, al momento de proferirse esta decisión, subsiste la presunta vulneración alegada, o si, por el contrario, la misma fue superada durante el trámite constitucional.
22. Bajo ese entendido, el análisis del caso debe orientarse a verificar, de un lado, si la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo subsistía al momento de proferirse esta decisión y, de otro, si la actuación cuya ausencia se reprocha corresponde, en estricto sentido, al ejercicio del derecho fundamental de petición o a una actuación de naturaleza procesal.
23. Al respecto, del material obrante en el expediente se desprende que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal profirió la sentencia STP4482-2025 del 11CUI 11001023000020260041000
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de Casación Penal profirió la sentencia STP4482-2025 del 11CUI 11001023000020260041000 Número Interno 154028
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8 de marzo de 2025, mediante la cual resolvió una acción de tutela promovida por el hoy accionante.
24. Asimismo, se acreditó que el actor presentó una solicitud orientada a obtener la aclaración de dicha providencia, frente a la cual la autoridad accionada informó que fue objeto de trámite interno y que, mediante providencia ATP601-2026 del 10 de marzo de 2026, se resolvió negar la aclaración solicitada, al considerar que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso.
25. En ese contexto, resulta claro que la actuación cuya omisión se reprochaba, esto es, la emisión de una respuesta frente a la solicitud elevada, fue efectivamente cumplida por la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción constitucional, lo que comporta la desaparición del supuesto fáctico que motivó la interposición de la tutela.
26. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de esta Corporación, cuando durante el trámite de la acción de tutela se satisface la pretensión del accionante y no subsiste una afectación actual de derech os fundamentales, se configura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual releva al juez constitucional de impartir órdenes adicionales.
27. En el presente asunto, la Sala constata que no
fundamentales, se configura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual releva al juez constitucional de impartir órdenes adicionales.
27. En el presente asunto, la Sala constata que no subsiste objeto material sobre el cual r ecaiga una orden deCUI 11001023000020260041000
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9 amparo, toda vez que la solicitud elevada por el actor ya fue resuelta por la autoridad accionada, desapareciendo así la finalidad protectora de la acción constitucional.
28. Ahora bien, de manera complementaria, se observa que la solicitud formulada por el accionante se enmarca en una actuación dirigida a obtener la aclaración de una providencia judicial, figura regulada por el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela, lo cual permite advertir que su naturaleza difiere de las peticiones de carácter administrativo reguladas en la Ley 1755 de 2015.
29. En ese sentido, aun cuando la autoridad accionada sostuvo que dicha solicitud corresponde al ejercicio del derecho de postulación y no al derecho fundame ntal de petición, lo cierto es que, en cualquier caso, la actuación fue tramitada y resuelta mediante providencia judicial, sin que se advierta una omisión actual susceptible de protección constitucional.
30. Así las cosas, al haberse acreditado que la situación que dio origen a la acción de tutela fue superada durante su trámite, y al no evidenciarse una vulneración actual de derechos fundamentales, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
que dio origen a la acción de tutela fue superada durante su trámite, y al no evidenciarse una vulneración actual de derechos fundamentales, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DECUI 11001023000020260041000
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10 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO del amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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