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CSJ - STP5216-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5216-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5216-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136013 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y lo concedió respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB – La Picota, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia No. 136013 CUI 11001220400020240038801

YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ

2 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ a 108 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Esta decisión se confirmó el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución

armas de fuego. Esta decisión se confirmó el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual el tutelante solicitó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. Por medio de auto del 14 de agosto de 2023, el despacho se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de dicha pretensión, por cuanto la solicitud no se acompañó de los documentos previstos en el artículo 471 del Código de Procedimiento penal de 2004, y requirió al solicitante y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota con el fin de que los aportaran. Esta determinación se mantuvo por el juzgado, mediante proveído del 18 de enero de 2024, al ser recurrida en reposición, última decisión que, a su vez, se apeló por el accionante. De otra parte, en auto del 9 de octubre de 2023, el despacho revocó el sustituto de la prisión domiciliaria otorgado previamente al tutelante. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto por falta de sustentación.Tutela de 2ª Instancia No. 136013 CUI 11001220400020240038801

YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ

3 Con fundamento en este marco fáctico, YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

3 Con fundamento en este marco fáctico, YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concederle la libertad condicional por cumplir los requisitos legales para tal fin y que se deje sin efecto el auto mediante el cual se le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que las solicitudes presentadas por el accionante han sido ingresadas de manera oportuna al Juzgado que vigila la condena.

2. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que mantuvo en reposición la providencia en la que se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la libertad condicional, el cual se encuentra pendiente de ingresar al despacho para decidir sobre su concesión. Sin embargo, anticipó que esa determinación no es susceptible de impugnación y que así lo declarará.

Con todo, afirmó que en el momento en que cuente con los documentos enlistados en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, resolverá la pretensión del demandante. También dijo que el auto que declaró desierto el recurso de

documentos enlistados en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, resolverá la pretensión del demandante. También dijo que el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado frente a la providencia que revocó la prisiónTutela de 2ª Instancia No. 136013 CUI 11001220400020240038801 YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ 4 domiciliaria está en trámite de notificaciones para que, si el actor lo desea, interponga recurso de reposición.

3. El INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la concesión de la libertad condicional recae en el juzgado que vigila la pena impuesta al sentenciado.

4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Explicó que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad para su procedencia, de una parte, porque el actor no recurrió en apelación el auto en que el despacho demandado se abstuvo de resolver de fondo sobre la libertad condicional y, de otra, debido a que el proveído que declaró desierta la alzada formulada contra la providencia que revocó la prisión domiciliaria era susceptible del recurso horizontal. Sin embargo, el Tribunal accedió a la acción de tutela respecto del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB – La

desierta la alzada formulada contra la providencia que revocó la prisión domiciliaria era susceptible del recurso horizontal. Sin embargo, el Tribunal accedió a la acción de tutela respecto del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB – La Picota, a quien ordenó remitir, en un término no superior a 48 horas, la documentación requerida por el juzgado de ejecución de penas para resolver la libertad condicional pedida por el accionante. LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª Instancia No. 136013 CUI 11001220400020240038801

YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ

5 El accionante insiste en señalar que el juzgado accionado está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda. Recalcó en que cumple los requisitos legales para ser acreedor del subrogado de la libertad condicional y que el despacho es quien debe recaudar los documentos necesarios para resolver la solicitud, pues su situación de privación de la libertad le impide aportarlos.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215/22).Tutela de 2ª Instancia No. 136013 CUI 11001220400020240038801

YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ

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3. En este asunto, YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ orienta la acción a que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concederle la libertad condicional por cumplir los requisitos legales para tal efecto.

Frente a esta pretensión, la Sala advierte, como lo hizo el a quo, que el mecanismo constitucional incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, en tanto es al despacho accionado a quien le corresponde estudiar y determinar la viabilidad de conceder el subrogado peticionado.

el mecanismo constitucional incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, en tanto es al despacho accionado a quien le corresponde estudiar y determinar la viabilidad de conceder el subrogado peticionado. Y si bien dicha autoridad no había hecho lo propio para el momento en que se interpuso la acción de tutela -1º de febrero de 2024-, ello obedece a que el accionante omitió anexar a su solicitud la cartilla biográfica actualizada, la calificación de conducta y la resolución favorable o desfavorable que sobre el particular emita la Cárcel La Picota, como lo exige el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, mediante auto del 14 de agosto de 2023, requirió al director del establecimiento carcelario para que los aportara, al margen de que el tutelante lo hiciera de manera directa. Adicionalmente se tiene de la información obrante en el expediente y de la consulta realizada en el portal web de la Rama Judicial que, el 15 de febrero del año en curso, la Cárcel La Picota remitió al juzgado demandado la documentación requerida para el estudio de la petición de libertad condicional y que este despacho resolvió lo pertinente a través de proveído del 21 de febrero siguiente. Por tanto, el accionante, de no estar conforme con lo decidido, puede

hacer uso de los recursos de reposición y apelación para que el juezTutela de 2ª Instancia No. 136013 CUI 11001220400020240038801 YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ 7 ordinario y con competencia se pronuncie sobre sus reclamos. Esto ratifica la improcedencia de la acción de tutela frente al subrogado pretendido. Ahora bien, en la demanda también se solicita que a través de este mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales se deje sin efecto la providencia del 9 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá revocó el sustituto de la prisión domiciliaria previamente otorgado a YEISSON ARMANDO

LUNA CRUZ.

Respecto de la decisión cuestionada, advierte la Sala que el accionante interpuso recurso de apelación y que el despacho accionado, a través de auto del 18 de enero de 2024, lo declaró desierto y habilitó el recurso de reposición. Además, que el Centro de Servicios Judiciales en el curso de la acción constitucional estaba surtiendo las notificaciones de rigor frente a dicha providencia, con el fin de que el accionante conozca las razones que la motivan y para que, de estimarlo necesario, la impugne, situación que, a su vez, torna improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad para su procedencia. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

requisito de subsidiariedad para su procedencia. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de 2ª Instancia No. 136013 CUI 11001220400020240038801

YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ

8 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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