CSJ - STP5217-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5217-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP5217-2024 Tutela de 2.a instancia No. 136051 Acta No. 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 136051 CUI 68001220400020240005401 OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA, actuando como representante legal de su hijo menor de edad, presentó una acción de tutela en contra del comandante del Ejército Nacional y la Dirección de Personal de la misma institución. En su reclamo, la accionante explicó que como suboficial del Ejército Nacional se encuentra en la ciudad de Bucaramanga desde el
2021. De igual modo, indicó que el 11 de noviembre de 2023 se le comunicó su traslado al municipio de Ubalá, Cundinamarca, con lo cual “se le causa un perjuicio irremediable a ella y a su hijo”, pues no se tuvo en cuenta que en el lugar a donde debe dirigirse no se prestan los servicios de salud y educación especializados que requiere el menor de edad. Por consiguiente, pidió que se deje sin efecto el cambio ordenado y que, en su
en cuenta que en el lugar a donde debe dirigirse no se prestan los servicios de salud y educación especializados que requiere el menor de edad. Por consiguiente, pidió que se deje sin efecto el cambio ordenado y que, en su lugar, se disponga su traslado a la ciudad de Bogotá, donde reside el padre del niño. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio de sentencia del 11 de diciembre de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la unidad familiar del menor de edad. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto el traslado al municipio de Ubalá “para que [OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA] continúe desarrollando sus labores en el Batallón ubicado en Bucaramanga”. De igual modo, en lo que respecta al traslado a la ciudad de Bogotá estableció que esta pretensión “podrá ser analizada por el Ejército Nacional, teniendo en cuenta la prestación del servicio de salud, educativo y la unidad familiar como derechos del menor”. Inconforme con lo decidido, OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA presentó una nueva acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En esta 2Tutela 2da Instancia No. 136051 CUI 68001220400020240005401 OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA ocasión, la accionante cuestionó que no buscó su estancia en la ciudad de Bucaramanga, sino que se garantizara su traslado a la ciudad de Bogotá
OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA ocasión, la accionante cuestionó que no buscó su estancia en la ciudad de Bucaramanga, sino que se garantizara su traslado a la ciudad de Bogotá “donde si [sic] hay hospitales o Centros Médicos [sic] especializados para la atención integral de [su] Menor Hijo [sic], además estaría cerca de [su] esposo y Padre [sic] de [sus] hijos, en unión familiar que es lo que requiere también”. Por consiguiente, pidió que “revoque” el fallo de tutela cuestionado y que se ordene su traslado a las ciudades de Bogotá o Neiva, donde cuenta con una red de apoyo familiar. De igual modo, pidió que se ordene al Ejército Nacional que no tome represalias en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 1. o de febrero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que, según el primer escrito de tutela, el hijo de la accionante era atendido en la ciudad de Bucaramanga y que en un colegio de ese mismo lugar recibía atención educativa especializada. De igual manera, recordó que una de las pretensiones planteadas por la actora estaba encaminada a que se suspendiera el traslado al municipio de Ubalá, pues allí se encontrarían amenazados los derechos fundamentales del
igual manera, recordó que una de las pretensiones planteadas por la actora estaba encaminada a que se suspendiera el traslado al municipio de Ubalá, pues allí se encontrarían amenazados los derechos fundamentales del menor de edad. Por ende, argumentó que lo decidido resulta acorde con lo planteado en la acción de tutela, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. De igual manera, recordó que no es posible acudir a este mecanismo de amparo para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. 3Tutela 2da Instancia No. 136051 CUI 68001220400020240005401 OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA El Batallón Especial Energético y Vial n. o 131 indicó que, pese a lo ordenado inicialmente, el 20 de diciembre de 2023 el comandante del Ejército Nacional dispuso el traslado de la accionante para el dispensario médico de la ciudad de Bucaramanga. La Dirección de Personal del Ejército Nacional pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues consideró incumplido el requisito de subsidiariedad. Para esta entidad, la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para plantear su reclamo. De igual modo, la Dirección de Personal explicó que la accionante ha recibido en cuatro ocasiones el apoyo de la institución dada su especial situación familiar y que la suspensión del traslado a la unidad militar ubicada en el municipio de Ubalá se dio precisamente para garantizar el tratamiento del menor de edad en la ciudad de Bucaramanga.
su especial situación familiar y que la suspensión del traslado a la unidad militar ubicada en el municipio de Ubalá se dio precisamente para garantizar el tratamiento del menor de edad en la ciudad de Bucaramanga. Adicionalmente, precisó que los traslados al interior del Ejército Nacional se dan en razón de las necesidades del servicio y aludió a los traumatismos que generaría la ubicación de la actora en las ciudades de Bogotá y Neiva, pues los puestos propios de su especialidad se encuentran ocupados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 14 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela presentada por OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA, pues encontró razonable lo decidido por el juzgado accionado. De igual modo, no evidenció que el Ejército Nacional hubiese tomado alguna medida en contra de la accionante. Por el contrario, resaltó que esa institución procuró cumplir lo decidido en la sentencia de tutela que ahora se censura. 1 Ubicado en el municipio de Ubalá, Cundinamarca. 4Tutela 2da Instancia No. 136051 CUI 68001220400020240005401 OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido. Para ello, precisó que no tiene claro por qué se indica que sus hijos están estudiando y recibiendo atención médica en la ciudad de Bucaramanga. Además, insistió en que nunca solicitó el traslado a ese lugar. Por ende, reiteró las pretensiones planteadas
claro por qué se indica que sus hijos están estudiando y recibiendo atención médica en la ciudad de Bucaramanga. Además, insistió en que nunca solicitó el traslado a ese lugar. Por ende, reiteró las pretensiones planteadas en la segunda acción de tutela orientadas a que se ordene su traslado a Bogotá o Neiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de febrero de 2024. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades 5Tutela 2da Instancia No. 136051 CUI 68001220400020240005401
OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA
subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades 5Tutela 2da Instancia No. 136051 CUI 68001220400020240005401 OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree “una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica” (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” (CC SU-1219/01, reiterada en la T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC, SU-627/15). Por ende, la tutela procede cuando se trata de “revertir o de detener situaciones
configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC, SU-627/15). Por ende, la tutela procede cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo” (CC, T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se 6Tutela 2da Instancia No. 136051 CUI 68001220400020240005401 OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)2; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CC, SU-627/15). Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga es improcedente, pues comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y no acredita ninguna situación de fraude en el trámite de tutela censurado. A continuación, se amplían las razones por las que se presenta esta conclusión:
solicitud de amparo cuestionada y no acredita ninguna situación de fraude en el trámite de tutela censurado. A continuación, se amplían las razones por las que se presenta esta conclusión: En la primera acción de tutela, que OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA presentó como representante legal de su hijo menor de edad, la accionante indicó expresamente que, pese a ser trasladada al Batallón de Servicios n.o 30 ubicado en la ciudad de Cúcuta, «[fue] designada para [desempeñarse] como enlace de contratación en la ciudad de Bucaramanga donde opera la regional para los departamentos de Norte de Santander». Por ende, explicó que «desde allí [ha] venido realizando [su] trabajo en contratación estatal, como Militar en servicio». Esto, además, coincide con la respuesta presentada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el trámite de tutela, en tanto confirmó que la accionante estuvo como agregada en la ciudad de Bucaramanga. De igual modo, en esa ocasión la accionante indicó lo siguiente sobre la educación y la atención médica de su hijo: 2 En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza,
es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’”. 7Tutela 2da Instancia No. 136051 CUI 68001220400020240005401 OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA Por las dificultades de aprendizaje de mi hijo, INGRESO [sic] AL PROGRAMA DE NIÑOS CON DOSCAPACIDAD [sic] CONGNITIVA evaluado por el comité interdisciplinario de profesionales de la salud en el dispensario Médico de Bucaramanga recibiendo atención de terapias personalizadas en el colegio REGGIO AMELIA, ubicado en Bucaramanga, entidad educativa que presta educación especializada a niños que problemas de aprendizaje, en atención a los múltiples diagnósticos que tienen el menor. Por ende, esta Corte corrobora que, contrario a lo señalado en el escrito de impugnación, en el primer trámite de tutela la accionante sí se señaló que residía en la ciudad de Bucaramanga y que allí era atendido su hijo. De ahí que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hubiese concluido razonablemente la necesidad de mantenerla en esa ciudad, pues en el municipio de Ubalá, a donde inicialmente había sido trasladada, no se prestaban los servicios médicos y de educación especializados requeridos por el menor de edad. Por consiguiente, esta Corporación evidencia que con la segunda acción de tutela la peticionaria busca insistir en la pretensión encaminada a ser trasladada a una determinada ciudad. De esta manera, se advierte que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto
de tutela la peticionaria busca insistir en la pretensión encaminada a ser trasladada a una determinada ciudad. De esta manera, se advierte que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto que ya fue resuelto en la sentencia de tutela cuestionada. Sumado a lo anterior, la Corte no evidencia ningún indicio de fraude en la providencia de tutela reprochada. La accionante no acredita de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, sus argumentos se limitan a censurar un supuesto error del juzgado accionado en la interpretación de los hechos que ella misma planteó en la primera tutela. Por estas razones se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. 8Tutela 2da Instancia No. 136051 CUI 68001220400020240005401 OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela que presentó OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad
Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela que presentó OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
9Tutela 2da Instancia No. 136051 CUI 68001220400020240005401
OLGA MILENA FLÓREZ ZÚÑIGA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10