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CSJ - STP5217-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5217-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP5217-2026 Tutela de 2.ª instancia n.o 152266 Acta n.o 049

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LIGIA VARGAS MÁRQUEZ en calidad de agente oficiosa de su señora madre DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS1 contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

1 Tiene en la actualidad 90 años y padece de Alzheimer.CUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS

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Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso 68001310500320230016300/01, objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Luz Marina Ariza Quiroga promovió proceso ordinario laboral en contra de DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde marzo de 1986 hasta diciembre de 2009.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, correspondiente al periodo de su servicio, la

1986 hasta diciembre de 2009.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, correspondiente al periodo de su servicio, la indexación debida y lo que resultara probado dentro del proceso ultra y extra petita.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, por sentencia adiada 11 de diciembre de 2024 absolvió a la tutelante de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En desacuerdo, la demandante promovió recurso de apelación ante la Sala Labora l del Tribunal Superior de esa ciudad; no obstante , mediante correo electrónico del 24 de enero de 2025 manifestó que no era de su interés darle continuidad al recurso de alzada.CUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS

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Mediante auto del 7 de julio de 2025 la sala accionada resolvió no dar trámite al desistimiento, máxime cuando con independencia del recurso interpuesto, tenía que conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a quien le fueron negadas todas las pretensiones de la demanda.

Tal determinación, fue respaldada en que la promotora del proceso carecía de derecho de postulación para solicitar en causa propia el mencionado desistimiento y, a su vez, su apoderada guardó silencio frente al requerimiento de coadyuvancia efectuado.

El 22 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal

en causa propia el mencionado desistimiento y, a su vez, su apoderada guardó silencio frente al requerimiento de coadyuvancia efectuado.

El 22 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia recurrida en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA ARIZA QUIROGA y la señora DALVA BEATRIZ MÁRQUEZ DE VARGAS existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 al 29 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

TERCERO: CONDENAR a la demandada DALVA BEATRIZ MÁRQUEZ DE VARGAS a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA ARIZA QUIROGA el valor de las cotizaciones causadas por los periodos: 31 de diciembre de 1988 al 31 de mayo de 1995. 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 1996. 1 de enero de 1997 al 30 de agosto de 2003. 1 de marzo de 2004 al 30 de agosto de 2007. 1 de marzo de 2008 al 29 de diciembre de 2009.

En un ciento por ciento (100%) conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, atendiendo como ingreso baseCUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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de cotización (IBC) un salario mínimo mensual legal vigente para

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de cotización (IBC) un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, para lo cual deberá la demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a COLPENSIONES el valor correspondiente con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad […].

En contraposición, el 8 de septiembre siguiente DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS solicitó la nulidad de la anterior determinación , toda vez que, «pese a que la demandante desistió de la alzada, el tribunal no tuvo en cuenta su voluntad y siguió con el trámite del recurso en detrimento de sus intereses». Dicha postulación fue resuelta el 9 de octubre siguiente , rechazando de plano la invalidez propuesta sin que se promoviera recurso alguno.

Ahora, por medio del mecanismo de resguardo constitucional pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se «decrete el desistimiento del recurso de apelación», para que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de agosto de 2025 y el auto del 9 de octubre siguiente que le rechazó la nulidad contra

efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de agosto de 2025 y el auto del 9 de octubre siguiente que le rechazó la nulidad contra esta última y, conforme a ello, quede en firme el fallo proferido a su favor en primera instancia por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por la accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado e indicó que si en gracia de discusión se hubiese estimado procedente retrotraer la actuación por el desistimiento del recurso de apelación que presentó en nombre propio la demandante, « habría correspondido asumir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haberle sido desfavorable la sentencia de primera instancia». A su vez, trajo a colación los pronunciamientos CSJ SL1234-2017 y CC T-567-2019, T-890-2020 para hacer alusión a la tutela judicial efectiva,

la sentencia de primera instancia». A su vez, trajo a colación los pronunciamientos CSJ SL1234-2017 y CC T-567-2019, T-890-2020 para hacer alusión a la tutela judicial efectiva, que «impone garantizar un control jurisdiccional superior, incluso frente al desistimiento, a fin de proteger los derechos fundamentales del trabajador y asegurar la correcta aplicación de la normatividad laboral».CUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado.

Sobre el particular, indicó que la accionante omitió presentar el recurso de reposición que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que por esta vía reprocha, puntualmente las proferidas el 7 de julio y 9 de octubre, ambas de 2025, ello, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, la tutelante no demostró un perjuicio actual e inminente que permitiera su intervención excepcional como juez constitucional.

A reglón seguido, hizo alusión a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 , la cual, resolvió de fondo la segunda instancia en detrimento de los intereses de la accionante. Afirmó que tal decisión estuvo arraigada en argumentos que respetaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y,

instancia en detrimento de los intereses de la accionante. Afirmó que tal decisión estuvo arraigada en argumentos que respetaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documentación aportada al plenario.

Indicó que la decisión objetada se vio fundamentada en la presunción del contrato de trabajo previsto en el artículo 24 del CST, por lo que quedó en cabeza de la tutelante la carga de desvirtuarlo, situación que no ocurrió.CUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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En esos términos, aunque DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS aseveró en su defensa haber actuado en representación de su hijo, por cuento era éste el que sufragaba todos los gastos de la casa, el fallador de instancia no valoró conjuntamente los elementos probatorios «con más cuidado» tratándose de una persona que laboró en el servicio doméstico, «situación que reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-310 de 2007».

Con base en lo anterior, la Sala de Casación Laboral estimó que la decisión adoptada por el tribunal accionado fue acertada, en el sentido de revocar la sentencia que, emitida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, acceder parcialmente a las condenas pedidas en la demanda contra la tutelante.

el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, acceder parcialmente a las condenas pedidas en la demanda contra la tutelante.

Por lo expuesto, el a quo constitucional concluyó que «la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses».

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la accionante ratificando los argumentos y pretensiones de la demanda inicia l. A su vez, insistió en que «con la presentación del desistimiento, se dio cumplimiento a los presupuestos determinados en el artículo 316 del C.G.P., pues como la misma norma lo indica el desistimiento de un recurso deja en firme la providenciaCUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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materia del mismo respecto de quien lo hace, perdiendo de esta forma competencia para resolver la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga».

De igual manera, reprochó que, si bien existe el grado jurisdiccional de consulta, «solo aplica si estas no fueran apeladas, pero para el caso en concreto la misma fue apelada y luego se presentó su desistimiento».

En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto adiado 9 de octubre de 2025, el cual, rechazó de plano la nulidad propuesta contra la sentencia proferida el 22 de

en primera instancia y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto adiado 9 de octubre de 2025, el cual, rechazó de plano la nulidad propuesta contra la sentencia proferida el 22 de agosto del mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo invocado por DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS en contra de la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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Superior de Bucaramanga al rechazar de plano su solicitud de nulidad presentada con tra la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de agosto de 2025 , la cual, revocó el fallo proferido a su favor , en primera instancia , por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Sobre el particular, es necesario recordar que la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional, en virtud del

Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Sobre el particular, es necesario recordar que la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional, en virtud del respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

Cuando aquella se dirige contra providencias judiciales es necesario, que se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requi sito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que se identifiquen, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.CUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la

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Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

Para la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no obstante, no se vislumbra la configuración de algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

Para dar solución al caso bajo estudio y conforme con lo que fue objeto de impugnación, el análisis se centrará en el auto proferido el 9 de octubre de 2025, el cual, rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sea lo primero por destacar, que dicho Cuerpo Colegiado dio trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que el desistimiento formulado por la demandante no fue coadyuvado por su apoderada, ello, comoquiera que aquella carecía del derecho de postulación para solicitarlo en causa propia.

Ahora, del análisis del auto objetado, se advierte que la autoridad convocada consideró que DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS carecía de legitimación paraCUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

autoridad convocada consideró que DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS carecía de legitimación paraCUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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proponer la nulidad de la sentencia de segunda instancia , comoquiera que «no advertía afectación alguna a su derecho de defensa».

Puntualmente, expuso que:

«El artículo 135 del Código General del Proceso establece que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla…”

En este sentido, la legitimación para alegar nulidad está reservada exclusivamente al sujeto procesal directamente afectado por el vicio. En el presente caso, el desistimiento fue presentado por la parte demandante, titular del derecho litigioso, y no por la parte demandada. Por tanto, esta última carece de legitimación para alegar la nulidad derivada de un acto que no le es propio ni le ha causado un perjuicio directo, máxime cuando no se advierte afectación alguna a su derecho de defensa.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las nulidades procesales constituyen remedios extremos y de

es propio ni le ha causado un perjuicio directo, máxime cuando no se advierte afectación alguna a su derecho de defensa.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las nulidades procesales constituyen remedios extremos y de aplicación restrictiva, y que su procedencia está condicionada al cumplimiento de los principios de especificidad, trascendencia, protección del acto, saneamiento, legitimación y preclusión. En particular, el principio de legitimación exige que la nulidad sea propuesta por quien resulte directamente perjudicado por el vicio procesal, lo cual no ocurre en este caso».

Con base en lo anterior, concluyó que:

«La parte demandada no tiene legitimación para alegar la nulidad procesal derivada del desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante. En consecuencia, la solicitud de nulidad debe ser rechazada de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso.CUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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Pero si en gracia de discusión fuera factible retrotraer la actuación para dar paso al desistimiento, debería la colegiatura asumir la competencia para surtir el grado de consulta en favor de la demandante para quien la sentencia fue desfavorable.

En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1234 2017 refirió que la tutela judicial efectiva implica que, aun ante la renuncia o desistimiento del recurso debe garantizarse un control jurisdiccional superior que

En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1234 2017 refirió que la tutela judicial efectiva implica que, aun ante la renuncia o desistimiento del recurso debe garantizarse un control jurisdiccional superior que resguarde los derechos fundamentales del trabajador y asegure la correcta aplicación de las normas laborales.

En las sentencias T-567-2019 y la T-890-2020 se reafirma que el grado jurisdiccional de consulta opera como garantía procesal para proteger al trabajador frente a resoluciones que le causen perjuicio, independientemente de la voluntad unilateral de desistir del recurso».

De lo expuesto, es dable concluir que el amparo pretendido no tiene vocación de prosperidad toda vez que la decisión cuestionada no se torna arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la sala accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en providencia CSJ AL6919 -2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ratificó que la parte que invoque el incidente de nulidad debe referenciar de forma clara y concreta el vicio procesal que se presenta, acreditar que tiene legitimación para proponerlo y «en caso de que el vicio sea subsanable, no lo convalide expresa o tácitamente, pues, al no presentarse tales presupuestos inexorablemente la petición debe ser rechazada de plano».CUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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tales presupuestos inexorablemente la petición debe ser rechazada de plano».CUI 11001020500020250238701 Tutela de 2.ª instancia n.° 152266

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En suma, es evidente que DALVA BEATRÍZ MÁRQUEZ DE VARGAS pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y que en esta sede se acceda a sus pretensiones; convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes. Se recuerda que, el mecanismo de amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustenta en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, negó la acción de tutela promovida por MARÍA LIGIA VARGAS MÁRQUEZ en calidad de agente oficiosa de su señora madre DALVA BEATRIZ

MÁRQUEZ DE VARGAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250238701

MÁRQUEZ DE VARGAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250238701

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B79D124EE2D58A96393EB1B2F9312ADAEC98EB6B644377C34AEA880791270A84

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