CSJ - STP5218-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5218-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5218-2022 Radicación n° 122945 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Héctor Geovany González Castillo , frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo «Dijo el accionante que el accionado no impartió justicia ni cumplió la orden del magistrado RAMIRO RIAÑO el 12 de abril de 2021; que el 10 de febrero de 2021 el juzgado negó el amparo de sus derechos en tutela que promovió contra FAMISANAR EPS; impugnó y el 12 de abril de 2021 el superior revocó parcialmente el fallo, amparando sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, ordenándole a la Dirección de Medicina del Trabajo de FAMISANAR EPS pagarle las incapacidades generadas desde el día 541, pago que no podía cesar hasta cuando se le reconociera
amparando sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, ordenándole a la Dirección de Medicina del Trabajo de FAMISANAR EPS pagarle las incapacidades generadas desde el día 541, pago que no podía cesar hasta cuando se le reconociera su pensión de invalidez o de vejez, y que restablecida su salud, fuera reintegrado a su trabajo, y le dio 10 días para ello. Que el fallo lo informó a la EPS con su número de cuenta para el pago; que desde el incidente de desacato que promovió el 7 de mayo de 2021 hasta octubre de 2021 la accionada cumplió la orden, pero desde noviembre de 2021 a la fecha la EPS se niega a pagar sus incapacidades porque dicen que ya fue calificada su PCL, pues lo que debía pedir era su pensión en COLPENSIONES, pero ésta se negó a pagarle una pensión e hizo otra calificación, desconociendo la de FAMISANAR EPS. Que el 24 de enero de 2022 presentó incidente de desacato ante el accionado, pero no ha sido notificado de ninguna actuación, por lo que el 1 de febrero de 2022 solicitó el impulso de su desacato, pero no obtuvo razón; que el 9 de febrero de 2022 FAMISANAR EPS le dijo que no pagarían incapacidades. Que, en vista del silencio del juzgado, presentó su desacato en el Tribunal el 10 de febrero de 2022, el cual ese mismo día re direccionaron al juzgado, pero pese a los días transcurridos, no obtiene respuesta. Que el juzgado no ha cumplido la orden del Tribunal y la situación que motivó su tutela sigue vigente porque
direccionaron al juzgado, pero pese a los días transcurridos, no obtiene respuesta. Que el juzgado no ha cumplido la orden del Tribunal y la situación que motivó su tutela sigue vigente porque no recibe su pensión de invalidez ni se restablece su salud porque tiene enfermedades degenerativas, y para su pensión de vejez aún le faltan 3 años, por lo que solicitó el amparo de sus derechos y que se ordenara al juzgado requerir a FAMISANAR EPS para que cumpla el fallo de tutela que conoció e imponga multa al juzgado accionado como a la EPS por no cumplir el fallo.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo. Consideró que en el presente caso no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción, 2Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo toda vez que no se había agotado en su totalidad el trámite del incidente de desacato y era en esa instancia, donde el accionante debía exponer las inconformidades por el incumplimiento de la orden de tutela. Finalmente, exhortó al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá para que impartiera diligencia al trámite de desacato, atendiendo el término de 10 días para resolver el mismo, pues el plazo se encontraba excedido. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Destacó
de desacato, atendiendo el término de 10 días para resolver el mismo, pues el plazo se encontraba excedido. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Destacó que en los hechos de la demanda dejó expuesto el incumplimiento del fallo de tutela y la inactividad del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá para dar trámite a los escritos de desacato por él presentados. Indicó que el Tribunal de primera instancia se limitó a enunciar la norma que regula el trámite del incidente de desacato; no obstante, no tuvo en cuenta la falta de diligencia del juzgado accionado para resolver sus peticiones. Recalcó que dicha autoridad le dijo que debía acudir por la vía del desacato a fin de exponer el incumplimiento de la orden de tutela; sin embargo, fue precisamente lo que hizo y no ha obtenido respuesta. Por último, insistió en la pretensión de la acción de tutela, y pidió que se ordene al Juzgado Cuarenta Penal del 3Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo Circuito de Bogotá dar «tramite debida y diligentemente los incidentes de desacato promovidos». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo formulado por Héctor Geovany González Castillo. Lo anterior, tras considerar que en el presente evento no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante debía exponer las inconformidades exhibidas en este diligenciamiento, a través del incidente de desacato. La Sala anticipa que revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Para abordar la cuestión planteada, primero se presentará brevemente el desarrollo jurisprudencial acerca del cumplimiento de los términos y mora judicial. Y, por último, analizará las particularidades del caso concreto. 4Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo
1. Cumplimiento de términos y mora judicial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en
eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora 1 CC T-173 de1993 5Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los
CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: «La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Ahora, no siempre la dilación injustificada obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, en especial la congestión histórica que presenta el sistema judicial colombiano. Es por ello, que de acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en
procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 3 CC T-230 de 2013 6Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo
2. Caso concreto.
En el escrito de tutela como en la impugnación, Héctor Geovany González Castillo se mostró inconforme por la falta de resolución del incidente de desacato por él promovido contra Famisanar E.P.S. a fin de que cumpliera la orden proferida en su favor el 12 de abril de 2021. Indicó que, pese a que presentó solicitudes el 24 de enero y el 1 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, juez de primera instancia, no ha emitido respuesta alguna. Sobre el particular, vale la pena recordar que mediante fallo del 12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción promovida por González Castillo contra Famisanar E.P.S. y Colpensiones. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante y
promovida por González Castillo contra Famisanar E.P.S. y Colpensiones. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante y ordenó al Director de Medicina del Trabajo de Famisanar E.P.S. el pago de las incapacidades generadas en favor del accionante a partir del día 541 y, hasta tanto, i) se le reconociera la pensión de invalidez o vejez; o ii) fuera reintegrado a su trabajo luego de restablecido su estado de salud. 7Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo Con ocasión al presunto incumplimiento de la orden impartida, Héctor Geovany González Castillo presentó memorial el 24 de enero de 2022 ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá en el que solicitó que se iniciara incidente de desacato contra Famisanar E.P.S. Tal petición fue reiterada el 1 de febrero siguiente. El 24 de febrero se llevó a cabo el primer y único requerimiento efectuado por el juez accionado, a la Famisanar E.P.S. Es de destacar que este requerimiento se efectúo un mes después de presentada la solicitud por parte de González Castillo , y mientras se tramitaba la primera instancia de la presente acción de tutela. A su turno, Famisanar E.P.S., mediante oficio del 1 de marzo de 2022, expuso una serie de motivos por los cuales
de González Castillo , y mientras se tramitaba la primera instancia de la presente acción de tutela. A su turno, Famisanar E.P.S., mediante oficio del 1 de marzo de 2022, expuso una serie de motivos por los cuales consideró que debía declararse cumplido el fallo y, en consecuencia, «declarar improcedente» el desacato. Se destaca que el juzgado accionado fue requerido por el despacho del magistrado ponente de esta determinación, a fin de que actualizara la información acerca de las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato promovido por el actor. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá indicó que de la contestación brindada por Famisanar E.P.S. corrió traslado al interesado a fin de que manifestara si deseaba o no continuar con el trámite; no obstante, hasta la fecha no había obtenido respuesta alguna. Asimismo, adujo que «se está a la 8Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo espera de la respuesta del accionante para que el despacho emita la decisión pertinente.» En este contexto, es evidente que el término que ha tomado el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá para dar trámite a la solicitud de desacato, sobrepasa cualquier noción de razonabilidad. Recuérdese que han transcurrido aproximadamente 3 meses desde que el
para dar trámite a la solicitud de desacato, sobrepasa cualquier noción de razonabilidad. Recuérdese que han transcurrido aproximadamente 3 meses desde que el accionante elevó la primera solicitud de incidente de desacato [24 de enero de 2022 ], a la fecha de emisión de esta decisión [21 de abril de 2022], y ni siquiera se ha resuelto sobre la apertura o no del desacato. Aunado a lo anterior, para la Sala resulta notoria la escasa actividad desplegada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que únicamente llevó a cabo un requerimiento a Famisanar E.P.S. el 24 de febrero de este año y con ocasión a la presente tutela; aunado a que, según su dicho, corrió traslado de tal respuesta al accionante, pese a ello no aportó soporte de tal diligencia. Esta situación desvirtúa la existencia de un motivo fundado para la demora, en la medida en que no se aprecia una situación que objetivamente haya imposibilitado la adopción de una decisión definitiva, como lo sería la complejidad del caso, la actividad probatoria excesiva, entre otros. Por el contrario, resulta palpable la falta de diligencia y celeridad de la accionada, como se vio en párrafo anterior. 9Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo Sumado a ello, la justificación expuesta por el juzgado, según la cual, «se está a la espera de la respuesta del accionante para
CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo Sumado a ello, la justificación expuesta por el juzgado, según la cual, «se está a la espera de la respuesta del accionante para que el despacho emita la decisión pertinente», no puede ser admitida como un motivo que valide la dilación del trámite incidental. Esto es así, pues luego del requerimiento al accionante, [respecto del cual no se aporta prueba alguna que permita determinar si quiera la fecha en que se realizó ], no se ha desplegado ningún tipo de actividad por parte de la autoridad accionada. Y, en todo caso, no es admisible que una actuación dentro del trámite de la tutela se mantenga indefinidamente suspendida, cuando el juez cuenta con diversas herramientas para adoptar una decisión de fondo. Lo descrito permite colegir que la falta de trámite y resolución del incidente de desacato promovido, no solo genera una violación clara a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del actor; sino que, además, mantiene en una indefinición jurídica a la entidad incidentada, respecto del reclamo formulado en su contra. Lo expuesto hace imperiosa la intervención del juez constitucional, en aras de hacer efectivas las garantías superiores de Héctor Geovany González Castillo. Punto en el cual se recalca que la decisión del Tribunal de primera instancia resultó completamente desacertada, pues se pasó por alto el análisis de fondo de la situación puesta de
superiores de Héctor Geovany González Castillo. Punto en el cual se recalca que la decisión del Tribunal de primera instancia resultó completamente desacertada, pues se pasó por alto el análisis de fondo de la situación puesta de presente por el accionante, y pese a que advirtió que el término para resolver el incidente ya se encontraba excedido, 10Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo se limitó a exhortar, cuando contaba con elementos para conceder el amparo. Por los anteriores motivos, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Héctor Geovany González Castillo. Como consecuencia de ello, se ordenará al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días contado a partir de la notificación del presente fallo, resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite incidental promovido por actor contra Famisanar E.P.S., a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021, proferida en su favor. En este punto se recuerda que el juzgado ya realizó un requerimiento previo a la autoridad incidentada, motivo por el cual, deberá adoptar una decisión frente al mismo, y determinar si es o no procedente continuar con el trámite incidental. No obstante, para dar cumplimiento a la orden
requerimiento previo a la autoridad incidentada, motivo por el cual, deberá adoptar una decisión frente al mismo, y determinar si es o no procedente continuar con el trámite incidental. No obstante, para dar cumplimiento a la orden impartida, el juzgado podrá requerir pruebas, realizar requerimientos, o todo cuanto considere necesario para adoptar una decisión de fondo. Actividades que, en todo caso, deberá desplegar dentro del lapso antes previsto. Finalmente, ante la evidente dilación en el trámite de una actuación preferente y sumaria derivada de la acción de tutela, la Sala considera menester prevenir al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá para que, en lo 11Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo sucesivo, imprima celeridad y diligencia a los incidentes de desacato a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Héctor Geovany González Castillo.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días contado a partir de la notificación del presente fallo, resuelva
Castillo.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días contado a partir de la notificación del presente fallo, resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite incidental promovido por Héctor Geovany González Castillo contra Famisanar E.P.S., en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: PREVENIR al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, imprima celeridad y diligencia a los incidentes de desacato a su cargo.
12Tutela de 2ª instancia n º 122945 CUI 11001220400020220069801 Héctor Geovany González Castillo CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13