CSJ - STP5218-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5218-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5218-2025 Radicación n°. 144514 Acta No. 082

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación formulada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., contra el fallo de tutela proferido el 1 9 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presuntaCUI 11001020500020250032601

Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. De la presente acción se le comunicó a la autoridad accionada y fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 13, 14 y 20 Laborales del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales radicados 05001-31-05-020-2020-00222-00, 05001-31-05014-2021-00187-00 y 05001-31-05-013-2022-00521-00.

II. ANTECEDENTES

3. De forma separada, en 2020, 2021 y 2022, Hernán

014-2021-00187-00 y 05001-31-05-013-2022-00521-00.

II. ANTECEDENTES

3. De forma separada, en 2020, 2021 y 2022, Hernán Darío Aristizábal Gutiérrez, Carlos Arturo Paternina Moreno y Blanca Rocío Cruz Bernal , promovieron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y PORVENIR S.A., con el propósito de obtener la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

4. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de las vinculaciones -ocurridas, respectivamente, en 1997, 1996 y 1999los asesores de PORVENIR S.A. no le s brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.CUI 11001020500020250032601

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5. Respecto al trámite incoado por Hernán Darío Aristizábal Gutiérrez en sentencia del 9 de junio de 2023 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2020-0022200):

«PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que realizó el Sr. HERNÁN DARÍO ARISTIZABAL GUTIERREZ identificado con

pretensiones de la demanda y falló (rad. 2020-0022200):

«PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que realizó el Sr. HERNÁN DARÍO ARISTIZABAL GUTIERREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.108.472, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, generar el regreso automático y sin solución de co ntinuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), actualmente a cargo

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el Sr. HERNÁN DARÍO ARISTIZABAL GUTIERREZ, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en qu e se haga efectivo el traslado de

lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en qu e se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que con cargo de su propio patrimonio remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES los valores deducidos por aporte y/o afiliación del Sr. HERNÁN DARÍO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, durante el tiempo que duró la vinculación a la administradora respectivas, esto es, del 01 de diciembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2002 y, del 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2005, valores descontados como prima mensual deducida para pagar el seguro provisional, y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.CUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS le reintegre, como resultado de la ineficacia de traslado decretada y, a tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS como el tiempo cotizado en el RPM, por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al Sr. HERNÁN DARÍO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, la pensión de vejez a partir del momento en que este acredite su desafiliación del sistema general de pensiones, prestac ión que deberá liquidar en su momento COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: En caso de generarse algún retroactivo pensional, se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES descontar el porcentaje legal de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud (…)».

5.1. Inconforme con ese fallo, Colfondos S.A. lo apeló y, en decisión del 24 de junio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver de las pretensiones a la sociedad recurrente.

5.2. En desacuerdo con dicha determinación,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver de las pretensiones a la sociedad recurrente.

5.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído de l 2 de septiembre siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico, puesto que la AFP recurrente no apeló y, por tanto, «ello supone plena conformidad con las condenas impuestas por el a quo».

6. Respecto al trámite incoado por Carlos Arturo Paternina Moreno, en sentencia del 25 de abril de 2023 elCUI 11001020500020250032601

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5 Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2021-00187):

«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor CARLOS ARTURO PATERNINA MORENO, identificado con C.C. 9.311.376 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrados inicialmente por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como sus posteriores traslados entre AFP privadas: COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, ING Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA Pensiones y Cesantías, y por ultimo

Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, ING Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA Pensiones y Cesantías, y por ultimo hacía la HORIZONTES Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del señor PATERNINA MORENO, incluyendo los rendimientos financieros, y los gastos de administración, que conllevan lo pago de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 21 de agosto de 1998 y 31 de en ero de 2002, 30 de junio de 2005 al 18 de enero de 2006, y de 24 de agosto de 2006, en adelante TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan lo pago de seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, entre el 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002; y entre 01 de septiembre de 2003 y el 31 de abril de 2004.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

de 2002 al 31 de diciembre de 2002; y entre 01 de septiembre de 2003 y el 31 de abril de 2004.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan lo pagado de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 01 de enero de 2005 al 28 de febrero de

2006.

QUINTO: CONDENAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan lo pagado de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 01 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2006, y 24 de agosto de 2006, en adelante.CUI 11001020500020250032601

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SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación del señor PATERNINA MORENO al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral todas las cotizaciones sufragadas en los distintos fondos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Prestación Definida, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral todas las cotizaciones sufragadas en los distintos fondos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SÉPTIMO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que comunique, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes. (…)».

6.1. Inconforme s con ese fallo, Skandia S.A. y Colpensiones, lo apelaron y, en decisión del 5 de juni o de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver de las pretensiones a Skandia S.A.

6.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído de l 8 de julio siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico «al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo».

7. Respecto al trámite incoado por Blanca Rocío Cruz Bernal, en sentencia del 22 de septiembre de 2023 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones

de la demanda y falló (rad. 2022-00521):

«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora BLANCA ROCIO CRUZ BERNAL al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.

«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora BLANCA ROCIO CRUZ BERNAL al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual deCUI 11001020500020250032601

Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

7 la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01/07/1999 exclusivamente por la afiliación de la señora BLANCA ROCIO CRUZ BERNAL, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados. En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero. (...)».

7.1. Inconformes con ese fallo, Colpensiones y PORVENIR S.A., lo apelaron y, en decisión del 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la decisión refutada , en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar la indexación del retroactivo causado al momento del pago y que a la señora Cruz Bernal se le deben pagar 13 mesadas anuales.

7.2. En desacuerdo con dicha determinación,

sentido de condenar a Colpensiones a pagar la indexación del retroactivo causado al momento del pago y que a la señora Cruz Bernal se le deben pagar 13 mesadas anuales.

7.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 10 de julio siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.

8. En todos esos casos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que las entidades de seguridad social no cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de su permanencia en él a los afiliados.

9. En ese contexto, y a l estimar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accesoCUI 11001020500020250032601

Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

8 a la administración de justicia, PORVENIR S.A. acudió al juez de tutela.

9.1. Señaló la entidad demandante que la s decisiones del Tribunal Superior de Medellín desconocieron el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024.

9.2. Puntualizó que, previo a resolverse las apelaciones impetradas contra el fallo laboral de primera instancia se emitió la providencia CC SU-107-2024, en la cual se estableció una subregla jurídica que impide que a las AFP se les ordene transferir a Colpensiones los valores consignados

impetradas contra el fallo laboral de primera instancia se emitió la providencia CC SU-107-2024, en la cual se estableció una subregla jurídica que impide que a las AFP se les ordene transferir a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de declararse la ineficacia del traslado.

9.3. Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares » y que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente sobre que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado.

9.4. R especto de los tres procesos adujo que agotó «todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa », pues no tiene interés económico para recurrir en casación.CUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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10. Consecuente con ello, solicitó que se dejaran sin efectos la s sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos laborales 2020-00222, 2021-00187 y 2022-00521, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar nuevas decisiones en la s que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.

2022-00521, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar nuevas decisiones en la s que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.

Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO

11. A través de providencia CSJ STL2625-2025 del 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.

12. Frente a los procesos 2021-00187 y 2022-000222, el a quo advirtió que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la sociedad demandante omitió promover los recursos de apelación en contra de las decisiones de primera instancia emitidas al interior de esos trámites y los cuales eran los mecanismos judiciales idóneos para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional.CUI 11001020500020250032601

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12.1. Por ello, la primera instancia constitucional estimó que PORVENIR S.A. no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia

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12.1. Por ello, la primera instancia constitucional estimó que PORVENIR S.A. no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

12.2. Además, señaló que la empresa accionante no demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional.

13. Acto seguido, el fallador expuso que frente a las causas 2022 -0052100 y 2021 -0018700 se incumple la exigencia de inmediatez, pues evidenció que los proveídos que zanjaron esos asuntos datan del 8 de julio y 10 de julio de 2024 y la fecha en que se presentó la petición de salvaguarda fue el 11 de febrero de 2025, por lo que «transcurrieron sin justificación alguna más de seis meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas».

13.1. Y precisó que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito aludido, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.CUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

requisito aludido, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.CUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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IV. IMPUGNACIÓN

14. La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.

14.1. Además de insistir en el desconocimiento del precedente, señaló que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, no se verificó la eficacia e idoneidad de interponer el «recurso de reposición o el de queja», conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , pues en su sentir, «el recurso extraordinario de casación no e s idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A., no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

14.2. Igualmente, destacó que se configura un perjuicio irremediable al afectar los recursos financieros de la Sociedad Administradora de Fondos, ya que «la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios (…) se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».CUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».CUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

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V. CONSIDERACIONES

Competencia

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Supr ema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Problema jurídico

16. PORVENIR S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia dictadas al interior de los procesos 2020-0022200, 2021-00187 y 2022-00521, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la providencia CC SU-107 de 2024.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales

17. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 deCUI 11001020500020250032601

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Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 deCUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

13 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

19. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Constitucional, en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

19.1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfáticaCUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

14 en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

19.2. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resu lten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

19.3. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la

derechos fundamentales.

19.3. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

19.4. Así las cosas , este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providenciasCUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

15 judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T -780/06; T332/12, entre otras).

19.5. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere

parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

19.6. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

16 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  1. Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005).

19.7. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250032601 Número interno 144514 Tutela impugnación Porvenir S.A.

17 Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto

20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa

que el asunto:

(i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque

procedibilidad de la acción en el caso en concreto

20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción d

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