CSJ - STP5218-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5218-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP5218-2026 Tutela de 2ª instancia n.o 152366 Acta n.o 049
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JAIRO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ adelantó un proceso ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, enCUI 11001020500020250245801 Tutela 2.a Instancia n.º 152366
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contra de la sociedad IMAAS Álvarez & Cía. S en C., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de mayo de 1996 y el 21 de abril de 2017, fecha en el que fue terminado sin justa causa. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales , la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, las costas del proceso y lo que resultara demostrado extra y ultra petita.
En sentencia del 22 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento accedió parcialmente a lo pretendido, pues declaró que entre las partes « existió un contrato de trabajo verbal
proceso y lo que resultara demostrado extra y ultra petita.
En sentencia del 22 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento accedió parcialmente a lo pretendido, pues declaró que entre las partes « existió un contrato de trabajo verbal de fecha 1 de febrero del 2006 al 18 de abril de 2017». No obstante, absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Inconforme con lo decidido, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla. Dicha corporación, en sentencia del 7 de mayo de 2025, decidió confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Vencido el término de ejecutoria, y al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 16 de junio de 2025.
El accionante censuró la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, pues consideró que existió un «contrato realidad […] a partir de unas consignaciones a la seguridad social», se desconoció «toda la vida laboral, donde [hasta] se habían aportado premios como mejor vendedor y constancias que decían que fue por 20 años deCUI 11001020500020250245801 Tutela 2.a Instancia n.º 152366
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servicios». Adujo que resulta «descabellado decir que supuestamente no se pudo determinar el tiempo en que se vinculó», máxime cuando la jurisprudencia ha señalado que «el juez debe hacer las
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servicios». Adujo que resulta «descabellado decir que supuestamente no se pudo determinar el tiempo en que se vinculó», máxime cuando la jurisprudencia ha señalado que «el juez debe hacer las aproximaciones de los extremos y de los valores pagados» y era deber del fallador «aproximar el valor real percibido».
Con base en tales supuestos, solicitó se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de mayo de 2025, para que, en su lugar, se ampare el «derecho fundamental a recibir lo real percibido y el pago por la seguridad social por toda la vida laboral a que tengo derecho a mis 72 años».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 7 den noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la tutela.
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, tras relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, señaló que «no ha vulnerado derecho alguno en cabeza del accionante». Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla informó que la sentencia cuestionada fue el « resultado delCUI 11001020500020250245801 Tutela 2.a Instancia n.º 152366
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informó que la sentencia cuestionada fue el « resultado delCUI 11001020500020250245801 Tutela 2.a Instancia n.º 152366
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ejercicio legítimo de la función judicial, fundada en la independencia e imparcialidad que caracterizan a la administración de justicia […] con base en la valoración objetiva de los hechos, las pruebas y el marco jurídico aplicable».
La sociedad IMAAS Álvarez & Cía SAS puso de presente la improcedencia de la acción por no satisfacerse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
EL FALLO IMPUGNADO
En sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción. Consideró que el accionante no acreditó el cumplimiento de la subsidiariedad, pues omitió agotar el recurso extraordinario de casación pese a que la cuantía de «las pretensiones económicas que le fueron negadas en ambas instancias procesales, esto es, el valor de la resolución desfavorable al recurrente, era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación».
Por ello, consideró que la acción de tutela se está utilizando a manera de «remedio para enmendar el propio descuido» y como una instancia alternativa con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Manifestó queCUI 11001020500020250245801 Tutela 2.a Instancia n.º 152366
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Manifestó queCUI 11001020500020250245801 Tutela 2.a Instancia n.º 152366
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la Sala de Casación Laboral de esta Corporación analizó los requisitos de procedibilidad de forma estricta, pues el hecho de que «no se haya interpuesto el recurso de casación como se dijo anteriormente (que es para unificar jurisprudencia) no cierra la puerta a la tutela». Agregó que la acción no se usa como una tercera instancia para debatir la decisión, sino para corregir irregularidades «procesales y fácticas» que se habrían producido en el fallo del tribunal por la inadecuada valoración fáctica y probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al descender al caso concreto se advierte que la acción está dirigida a dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de mayo de 2025 . El accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho e irregularidades derivadas de una inadecuada valoración fáctica y probatoria. Cuestionó que los jueces laborales no
que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho e irregularidades derivadas de una inadecuada valoración fáctica y probatoria. Cuestionó que los jueces laborales no hayan efectuado una liquidación «correcta» por no tener claros sus ingresos.CUI 11001020500020250245801 Tutela 2.a Instancia n.º 152366
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En el fallo impugnado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción, pues consideró que el accionante no acreditó el cumplimiento de la subsidiariedad. Particularmente, señaló que no se interpuso el recu rso extraordinario de casación a pesar de que las pretensiones eran suficientes para alcanzar el interés económico para recurrir. Por su parte, en el escrito de impugnación se insistió en los fundamentos de la demanda y se indicó que la omisión descrita no cierra la puerta a la acción de tutela.
En virtud de lo expuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad. En ese sentido, se estudiará si se cumplen las condiciones para flexibilizar dicho requisito y efectuar un análisis de fondo sobre la sentencia del 7 de mayo de 2025.
En los términos de l artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispon e de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En los términos de l artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispon e de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de dicha norma, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la existencia de otros mecanismos de defensa debe ser valorada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 11001020500020250245801 Tutela 2.a Instancia n.º 152366
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De conformidad con lo expuesto, para flexibilizar la subsidiariedad cuando existe otro mecanismo de defensa , este debe ser ineficaz para proteger los derechos del accionante. En este sentido no cabe predicar su existencia en abstracto, pues debe establecerse si este permite detener la amenaza de las garantías fundamentales antes de que se materialice o se torne insubsanable. Por su parte, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, cuando se analiza la subsidiariedad en sede de tutela contra providencias judiciales el examen se vuelve más estricto, pues debe verificarse que la acción no esté siendo usada como una instancia paralela para reemplazar al juez natural. Adicionalmente, las pretensiones no pueden encaminarse a reabrir un debate legal o probatorio resuelto en sede ordinaria. En estos casos no solo se transgrede el
siendo usada como una instancia paralela para reemplazar al juez natural. Adicionalmente, las pretensiones no pueden encaminarse a reabrir un debate legal o probatorio resuelto en sede ordinaria. En estos casos no solo se transgrede el principio de subsidiariedad – pues se omite agotar las vías ordinarias y se utiliza la acción para reemplazarlas – sino que también se desconoce el de relevancia constitucional, cuya finalidad es proteger las competencias de los jueces y evitar la apertura de una instancia adicional de discusión.
Al revisar los argumentos planteados por el accionante se constata que no le asiste razón en relación con la procedencia de la acción. Si bien es cierto que no acudir previamente al recurso de casación no cierra – automáticamente – la puerta a la tutela, el actor tiene la carga de demostrar que el citado mecanismo carece de eficacia paraCUI 11001020500020250245801 Tutela 2.a Instancia n.º 152366
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proteger sus derechos. Así las cosas, aunque acierta al manifestar que la finalidad del mecanismo extraordinario es unificar la jurisprudencia, es pertinente aclarar que este también tiene como objetivos proteger el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales.
De lo expuesto se desprende que JAIRO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ debía justificar los motivos por los cuales el recurso extraordinario de casación carece de la capacidad para subsanar las irregularidades que alega. Adicionalmente, le correspondía demostrar en qué consiste el perjuicio irremediable señalado, ya que se limit ó a indicar su
recurso extraordinario de casación carece de la capacidad para subsanar las irregularidades que alega. Adicionalmente, le correspondía demostrar en qué consiste el perjuicio irremediable señalado, ya que se limit ó a indicar su existencia sin dar una explicación al respecto. Recuérdese , además, que las autoridades judiciales vinculadas accedieron parcialmente a sus pretensiones, por lo que no se observa un desamparo o ausencia de recursos derivados de las decisiones cuestionadas.
Por otro lado, para la Sala la acción de tutela está siendo usada como una instancia adicional para discutir la valoración probatoria realizada en las instancias . Así las cosas, la necesidad de subsanar las irregularidades «procesales y fácticas» en el fallo del tribunal, es realmente un intento de revivir el debate sobre la duración del contrato realidad y los emolumentos devengados durante dicho periodo. En tal medida, la discusión carece de la capacidad de interpretar normas constitucionales, es de carácter particular y tiene una connotación económica.CUI 11001020500020250245801 Tutela 2.a Instancia n.º 152366
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Lo anterior escapa de la finalidad de la tutela contra providencias judiciales, pues esta opera como un juicio de validez y no de corrección . Tampoco puede emplearse como una instancia adicional para discutir asuntos ordinarios, ya que ello corresponde al juez natural y, en este caso, debía ser resuelto en sede de casación por la sala homóloga laboral.
En virtud de las anteriores consideraciones, para la Sala la acción carece de relevancia constitucional y
que ello corresponde al juez natural y, en este caso, debía ser resuelto en sede de casación por la sala homóloga laboral.
En virtud de las anteriores consideraciones, para la Sala la acción carece de relevancia constitucional y desatiende el principio de subsidiariedad . Por ello se confirmará la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JAIRO GUTIÉRREZ
HERNÁNDEZ.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JAIRO
GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.CUI 11001020500020250245801
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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