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CSJ - STP5219-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5219-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5219-2022 Radicación N.° 123630 Acta 91 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIO MONTENEGRO CUERO frente al fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al Ministerio Público delegado para el Juzgado de Ejecución de Penas Accionado y al Centro deCUI 76001220400020220037301 Número Interno 123630 Tutela 2ª Instancia Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Informa el accionante que en la actualidad lleva 66 meses de prisión entre tiempo físico y descontando, superando así todos los requisitos exigidos para acceder a la figura de libertad condicional, pero que por más solicitudes de libertad que ha presentado ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, este [sic] le niega el derecho supremo constitucional a la libertad. Refiere que el despacho accionado, desconoce lo dictado por las

presentado ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, este [sic] le niega el derecho supremo constitucional a la libertad. Refiere que el despacho accionado, desconoce lo dictado por las altas cortes que ordena el juez de ejecución de penas de atenerse a las condiciones contenidas en el art. 64 del código penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Que adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del código penal, no establece que [sic] elementos de la conducta punible deben de tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella se hicieron previamente los jueces penales de conocimiento en la sentencia de condena. Acorde a lo anterior, considera que el Juez accionado incurrió en falencias al motivar sus decisiones, fundamentando la negativa al no conceder su derecho supremo a la libertad condicional por segunda vez, simplemente valorando la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta la fecha actual descontada, el comportamiento excelente durante su reclusión, y en general, los aspectos para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario. Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que de manera

inmediata le conceda su derecho a la libertad condicional”. 2CUI 76001220400020220037301 Número Interno 123630 Tutela 2ª Instancia EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras advertir que, el auto del 11 febrero de 2022, proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual no concedió la libertad condicional deprecada por el accionante, no fue arbitrario ni caprichoso, pues se ajustó a la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que el actor fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa de extorsión. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por FABIO MONTENEGRO CUERO, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda de tutela. En este sentido, insistió en que, en su opinión, cumple plenamente los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la libertad condicional, por lo que le debe ser concedido el subrogado penal en cuestión de manera inmediata. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 11 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Octavo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3CUI 76001220400020220037301 Número Interno 123630 Tutela 2ª Instancia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FABIO MONTENEGRO CUERO contra el fallo de tutela que emitió la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, FABIO MONTENEGRO CUERO censura, a través de la acción de amparo, el auto del 11 de febrero de 2022, en el cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la concesión de la libertad condicional, pues, en su opinión, solo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado.

Sostiene que dicha providencia vulneró su derecho fundamental de petición. 4CUI 76001220400020220037301 Número Interno 123630

la que fue condenado. Sostiene que dicha providencia vulneró su derecho fundamental de petición. 4CUI 76001220400020220037301 Número Interno 123630 Tutela 2ª Instancia

4. Los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que, como se puede verificar en la página de consulta de la Rama Judicial, el accionante interpuso el recurso de apelación contra el auto controvertido, el cual fue concedido el 16 de marzo de 2022 ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, mismo que está pendiente de ser resuelto. Con esto, la resolución de la petición de libertad condicional, invocada dentro de la actuación rad. 760016000-193-2017-00087, está en curso y, en este sentido, FABIO MONTENEGRO CUERO, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer las decisiones proferidas en el marco de la vigilancia de la pena. Bajo este panorama, no resulta válido que el accionante acuda a la acción de amparo para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, pues ésta no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que 5CUI 76001220400020220037301

una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que 5CUI 76001220400020220037301 Número Interno 123630 Tutela 2ª Instancia todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.

5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que

dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

6CUI 76001220400020220037301 Número Interno 123630 Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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