🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5219-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5219-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP5219-2024 Radicación N.° 136796 (Acta N.° 100) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME en nombre propio y como apoderada de IVONNE CAROLINA GONZÁLEZ CORREA en calidad de heredera de LUIS CIRO GONZÁLEZ SARMIENTO, contra la sentencia de tutela emitida el 28 de febrero 20241, mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de amparo para la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad,  trabajo en conexidad con el derecho al patrimonio, seguridad social, reconocimiento de la pensión de vejez y acceso a la administración de justicia»,  los cuales presuntamente se

vulneraron por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de octubre de 2023.11001020500020240019301 Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 2

Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2.- Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, como juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Las gestoras promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, trabajo en conexidad con el derecho al patrimonio, seguridad social, reconocimiento de la pensión de vejez y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Colegiado convocado.

Para fundamentar su petición de amparo, indicaron que Luis Ciro González Sarmiento dejó de cotizar a pensión en noviembre del año 2014 y solicitó su reconocimiento y pago ante Colpensiones, quien «sin razón le negó su derecho pensional». Inconforme con la negativa mencionada, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Proceso el cual le correspondió conocer por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá radicado n.° 11001310500420190078800. El 3 de diciembre de 2021, el a quo dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de

El 3 de diciembre de 2021, el a quo dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, resolvió: “REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de diciembre de 2021 para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 71 de 1998 a partir del 1º de diciembre de 2014 en cuantía inicial de $616.000 (salario mínimo legal), con los reajustes de ley y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de11001020500020240019301 Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 3 1993 a partir del 10 de octubre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

Afirmó que contra la sentencia antes mencionada, solicitó aclaración, pero el Tribunal en proveído del 8 de mayo de 2023 negó su solicitud.

En contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual en auto de 28 de septiembre de 2023, no se le concedió con fundamento en que «se aplicó la tasa de reemplazo del 75% y no la pedida del

interpuso recurso extraordinario de casación, el cual en auto de 28 de septiembre de 2023, no se le concedió con fundamento en que «se aplicó la tasa de reemplazo del 75% y no la pedida del 79%, que son diferencias que generan efectos económicos que exigen ser cuantificados y que por no haber aportado prueba completa sobre los cuales cotizó el afiliado durante el periodo 1968 a 1992, imposibilitando para este recurso, aplicar el criterio económico objetivo exigido».

Concretamente, indicó que «al establecer el H. Tribunal superior de Bogotá, una cuantía que no fue solicitada en la demanda, esta [sic] fallando de forma ultra y extra petita, con falta de competencia y estar impedido para hacerlo, por ser juez de segunda instancia y por estar demostrado que no ganaba salario mínimo legal vigente, así es que, lo que está demostrado, es que el afiliado ganaba salarios superiores al mínimo legal vigente». Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, a su vez “REVOCAR las dos partes de la sentencia de segunda instancia, dictada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2022, que fue notificada por edicto el día 8 de marzo de 2023, en lo que tiene que ver con haber establecido el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como: “establecida en el artículo 1º de la Ley 71 de 1998”, porque dijo el Tribunal que esta norma incluye el porcentaje de la tasa de reemplazo del 75%; y revocar la parte que establece la cuantía de

“establecida en el artículo 1º de la Ley 71 de 1998”, porque dijo el Tribunal que esta norma incluye el porcentaje de la tasa de reemplazo del 75%; y revocar la parte que establece la cuantía de la pensión en lo que dice: “en cuantía inicial de $616.000 (salario mínimo legal)”, es decir, por ser estas partes que vulneran los derechos fundamentales del afiliado LUIS CIRO GONZÁLEZ SARMIENTO, para que en su lugar se establezca que la pensión11001020500020240019301 Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 4 reconocida es con fundamento en la ley 100 de 1993 por serle más favorable por el principio de favorabilidad e inescindibilidad, o la que le sea más favorable, y para que se revoque o suprima la segunda parte que dice: “en cuantía inicial de $616.000 (salario mínimo legal)”, con el fin de que se ordene a Colpensiones que liquide la pensión en mención con todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, conforme a los valores certificados por el fondo de previsión social de Cundinamarca, por el fondo de previsión social del Congreso de la república y las demás entidades que recibieron los aportes a pensión del citado afiliado y los trasladaron o los trasladaran a Colpensiones, pero eso sí, con todos los factores salariales de todo el tiempo de cotizaciones al sistema pensional.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

afiliado y los trasladaron o los trasladaran a Colpensiones, pero eso sí, con todos los factores salariales de todo el tiempo de cotizaciones al sistema pensional.”

III. EL FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de amparo al advertir que LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME carece de legitimación en la causa para promover la acción constitucional, dado que el titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados es el señor LUIS CIRO GONZÁLEZ SARMIENTO, quien falleció desde el 31 de agosto de 2022, por lo que no puede entenderse que la promotora esté facultada para incoar la presente acción en nombre propio en razón de lo acontecido dentro del proceso ordinario de su procurado ya fallecido. 4.- Por otra parte, frente a IVONNE CAROLINA GONZÁLEZ CORREA, quien ostenta la calidad de heredera de GONZÁLEZ SARMIENTO, precisó que lo alegado en el escrito de tutela no es una

cuestión que discutir a través del trámite constitucional, pues la ciudadana no se constituyó como sucesora procesal dentro del pleito, una vez aconteció la muerte de su progenitor, por lo que no se cumple con el11001020500020240019301 Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 5 requisito   de   subsidiariedad   exigido   para   analizar   tutelas   contra providencias judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5.-   Fue   propuesta   por   la   accionante,   quien   manifestó   su inconformidad con la decisión de primer grado, al aducir que el despacho no tuvo en cuenta, “que, si el demandante falleció al estar esperando que fuera dictado el fallo de la segunda instancia y por consiguiente encontrarse el proceso en trámite, su hija no tuvo opción de solicitar el reconocimiento de sucesora procesal que ese despacho echa de menos” Agregó que: «Hasta el 16 de febrero de 2024 se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, y como la vulneración de los derechos fundamentales se presenta es en el fallo de segunda instancia, es por ello que la heredera se presenta tan solo en este trámite de la tutela; y no por ello los señores Magistrados de tutela pueden adoptar este criterio, solo porque la hija del fallecido no esta legitimada para actuar en tutela

ello que la heredera se presenta tan solo en este trámite de la tutela; y no por ello los señores Magistrados de tutela pueden adoptar este criterio, solo porque la hija del fallecido no esta legitimada para actuar en tutela al no estar reconocida como sucesora procesal. De otra parte, se debe tener en cuenta que es la hija del demandante y por consiguiente está legitimada para impetrar la tutela, porque la decisión la afecta personalmente a ella ya que su padre falleció y ella tiene derecho legítimo a heredar lo que le corresponda del retroactivo que su padre debía recibir, por lo que sí es una persona que hoy en día es directamente afectada con la decisión que afectó los derechos dejados por su señor padre y al no existir otro medio de defensa judicial, para defender este derecho, el momento y la única oportunidad es en esta acción de tutela. (sic)”11001020500020240019301 Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 6 Así mismo vale la pena resaltar que esa corporación manifiesta que a la suscrita no le corresponde discutir los derechos que he alegado como abogada en demanda ordinaria, pero olvida que soy abogada que resultó afectada con la decisión que toma el tribunal superior de Bogotá, al no querer ordenar liquidar la pensión como en derecho corresponde, pues señores H. Magistrados, como decir que no tengo derecho a discutir en tutela el derecho que le correspondía a mi mandante, al haber cambiado las circunstancias por el fallecimiento del mismo y no existir otro medio de defensa judicial para obtener la corrección de una sentencia que le vulnera los derechos fundamentales al demandante, hoy en día violando

tutela el derecho que le correspondía a mi mandante, al haber cambiado las circunstancias por el fallecimiento del mismo y no existir otro medio de defensa judicial para obtener la corrección de una sentencia que le vulnera los derechos fundamentales al demandante, hoy en día violando los derechos fundamentales a sus herederos y de paso violando mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al trabajo en conexidad con el derecho al patrimonio. Tampoco puede alegar la sala que la parte interesada no ha agotado todas las herramientas jurídicas necesarias con las que cuenta para obtener la protección de los derechos fundamentales, porque como indique, que, dictada la sentencia de segunda instancia, también se solicitó el recurso extraordinario de casación que no fue concedido(sic).» 6.- Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, se garantice la protección de los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de

Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.11001020500020240019301 Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 7 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando,  por  acción   u  omisión  sean vulnerados  o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una

transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. 10.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

11. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud.

12Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este11001020500020240019301 Lilia Judith González Neme Número Interno 136796

manera expresa en la solicitud. 12Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este11001020500020240019301 Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 8 debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

13. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, pues tal como lo decidió la Sala de Casación Laboral en instancia, la accionante no acreditó ninguna de las condiciones que la habilitarían para acceder al mecanismo constitucional además de precisar “que quienes están llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de un proceso judicial son, por definición los involucrados en dicho trámite” 13.1. Verificados los documentos allegados al plenario se advierte que la togada LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME presentó acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis Ciro González Sarmiento, padre de Ivonne Carolina González Correa, ciudadano ya fallecido, los cuales presuntamente fueron vulnerados dentro

Ciro González Sarmiento, padre de Ivonne Carolina González Correa, ciudadano ya fallecido, los cuales presuntamente fueron vulnerados dentro del proceso ordinario laboral 11001310500420190078800, sin embargo, ello no la habilita  automáticamente para acudir en representación de los intereses de su poderdante dentro del proceso ordinario laboralpues no acreditó tener un interés legítimo en el asunto pretendido dentro de esta acción constitucional, contrariando los presupuestos establecidos en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991. 13.2.- De igual forma, tal como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que11001020500020240019301 Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 9 cualquiera pueda alegar una amenaza por cuenta de otro.

Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 9 cualquiera pueda alegar una amenaza por cuenta de otro. 13.3.- La accionante centra su argumentación en señalar que se encuentra habilitada para acceder a la protección constitucional, pues, a su juicio, sobre ella también recae la vulneración en razón a su condición de apoderada judicial. 13.4.- No es de recibo para esta Sala, el argumento, según el cual al momento de pagar el retroactivo pensional, no se le remunerará a la abogada con el monto al cual tiene derecho  por haber pactado los honorarios en un porcentaje con su representado por ser cuota litis, situación que vulnera su derecho «al trabajo en conexidad con el derecho al patrimonio»  toda vez que este es un asunto netamente económico que es exclusivamente del resorte de la profesional del derecho y sus clientes, tópico que además no fue objeto de discusión en la

providencia cuestionada a través de la acción de tutela.

14. Por otra parte, para esta Sala resulta pertinente precisar frente a IVÓN CAROLINA GONZÁLEZ CORREA, que la misma se encuentra legitimada en la causa por activa, tal como lo sostiene la apoderada en su escrito de impugnación, esto por ser heredera del fallecido Luis Ciro González Sarmiento. 14.1.- Sin embargo, razón le asiste a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cuando indica que la sentencia controvertida-del 30 de noviembre de 2022a través de esta acción constitucional fue proferida con posterioridad a la defunción del señor Luis Ciro González Sarmiento esto es -31 de agosto de 2022y la heredera tuvo la oportunidad razonable -3 meses-11001020500020240019301

Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 10 de informar aquella situación vía memorial a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, órgano colegiado que estaba conociendo el recurso de apelación con la finalidad de ser reconocida dentro del trámite como

Superior de Bogotá, órgano colegiado que estaba conociendo el recurso de apelación con la finalidad de ser reconocida dentro del trámite como sucesora procesal, lo que no sucedió, omitiendo así el uso de las herramientas jurídicas propias del proceso ordinario, por lo que no es de recibo que, ahora, a través de la tutela pretenda hacer valer un derecho que pudo discutir por los medios legales establecidos.

12. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la determinación proferida por la Sala de Casación Laboral.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por

el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS11001020500020240019301

Lilia Judith González Neme Número Interno 136796 Tutela impugnación 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...