CSJ - STP5220-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5220-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP5220-2022
Radicación No.: 123687
Acta 91 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓMAR WERTER DÍAZ TORRES, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. Al trámite fueron vinculadas las autoridades judiciales de las instancias y las partes e intervinientes dentro del proceso civil rad.: 50001-31-03-001-2016-00172.CUI 11001020500020220041202 Número Interno 123687 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante, a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección «al debido proceso, igualdad de trato jurídico y al acceso a la justicia», que considera vulnerados con el auto del 5 de mayo de 2021, proferido por la homóloga Civil, a través del cual inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso verbal que promovió contra Luz Azucena Valero Rodríguez y el Colegio Bilingüe Oxford
por la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso verbal que promovió contra Luz Azucena Valero Rodríguez y el Colegio Bilingüe Oxford School S. en C., supuestamente por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio de dicho recurso. Como situación fáctica, se puede extraer que, el accionante promovió proceso verbal contra Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio bilingüe Oxford School S. en C., con el fin de obtener la declaración relacionada con que la cesión de los bienes «Cachipay», «Mónaco» y el establecimiento de comercio Colegio Bilingüe Oxford, realizada por la persona natural demandada al constituir la sociedad Colegio Bilingüe S. en C. junto con Néstor Raúl, Paula Juliana Acosta y Laura Daniela Díaz Valero, mediante escritura pública 364 de 3 de marzo de 2012 de la Notaría Cuarta de Villavicencio, careció de «voluntad expresa de transferir», pues su propósito fue «ocultarlos» a la sociedad conyugal, y en virtud de ello, la condena a restituirlos, cancelar las inscripciones en los registros competentes y comunicar a la referida notaría, subsidiariamente peticionó que la persona natural convocada perdiera la porción que le pudiera corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal «respecto a los bienes cedidos» y se le impusiera restituir el valor de los recursos «donados, en lo que exceda de» 50 SMLMV, «en su valor doblado»; que la primera
de la sociedad conyugal «respecto a los bienes cedidos» y se le impusiera restituir el valor de los recursos «donados, en lo que exceda de» 50 SMLMV, «en su valor doblado»; que la primera instancia culminó el 9 de marzo de 2018, con sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó las pretensiones; que por apelación del actor la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 6 de marzo de 2019, confirmó el fallo; que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, pero al llegar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue inadmitido mediante proveído del 5 de mayo de 2021, por lo que ordenó la devolución del expediente al Tribunal; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, pero la alta Corporación lo rechazó por improcedente mediante auto del 28 de julio de 2021.CUI 11001020500020220041202 Número Interno 123687 Tutela 2ª Instancia 3 Para el accionante, la decisión del Tribunal de casación configura una ostensible vía de hecho, por cuanto «la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que siempre debe prevalecer, en el estudio de las demandas de casaciones, los derechos sustanciales frente a las formas procesales», igualmente, porque desconoció que «la finalidad de la casación, además de unificar la jurisprudencia, también es la de proveer la realización del derecho
sustanciales frente a las formas procesales», igualmente, porque desconoció que «la finalidad de la casación, además de unificar la jurisprudencia, también es la de proveer la realización del derecho objetivo; luego no era posible que la Sala de Casación Civil, argumentando defectos formales en la proposición de la demanda de casación, se apartara del estudio del control de legalidad y constitucional de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio», y porque «de todas maneras, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se percató, que en realidad los requisitos formales de la demanda de casación se habían cumplido conforme a los artículos 344 y 346 y estaban inmersos dentro de la demanda de casación». Por dichas razones, solicitó: «…dejar sin efectos el Auto del 5 de mayo de 2021 mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación presentada contra la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso verbal que promovido contra Luz Azucena Valero Rodríguez y el Colegio Bilingüe Oxford School S en C. radicación numero 50001 31 03 001 2016 00172 01, para en su lugar se admita la demanda de casación presentada dentro del mencionado proceso judicial y se proceda a nombrar conjueces para su estudio y definición. O en su defecto se le ordene a la Sala de Casación Civil estudiar y proferir de fondo sentencia de casación, teniendo en cuenta el derecho sustancial que se busca sea amparado»”.
para su estudio y definición. O en su defecto se le ordene a la Sala de Casación Civil estudiar y proferir de fondo sentencia de casación, teniendo en cuenta el derecho sustancial que se busca sea amparado»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no cumple el requisito de inmediatez. Lo anterior, debido a que la determinación controvertida fue adoptada el 5 de mayo de 2021 y notificada ese mismo día por anotación en estado, pero el accionante solo acudió a la acción de amparo hasta el 25 de marzo de 2022, esto es,CUI 11001020500020220041202 Número Interno 123687 Tutela 2ª Instancia 4 pasados casi once meses, lo cual sobrepasa el término prudencial a efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ÓMAR WERTER DÍAZ TORRES, quien afirmó que el a quo desconoció que “la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, aún persiste […] porque el Auto de obedezca y cúmplase lo resuelto por el superior, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio apenas fue proferido el 15 de octubre de 2021”. Agregó que, la Sala de Casación Laboral se centró únicamente en hacer “exigencias formales, como es la inmediatez, para no estudiar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y sin hacer un estudio de la razonabilidad y proporcionalidad, que se exige se realice en cada caso”.
para no estudiar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y sin hacer un estudio de la razonabilidad y proporcionalidad, que se exige se realice en cada caso”. En este sentido, señaló que “queda sin resolver […] si la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el debido proceso al inadmitir la demanda de casación presentada dentro del proceso verbal ya referido”. No hace solicitud alguna, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia del 6 de marzo de 2019.
CONSIDERACIONESCUI 11001020500020220041202
Número Interno 123687 Tutela 2ª Instancia 5
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ÓMAR WERTER DÍAZ TORRES cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 5 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220041202
Número Interno 123687 Tutela 2ª Instancia 6 Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien afirmó el a quo, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el auto controvertido fue dictado el 5 de mayo de 2021, pero ÓMAR WERTER DÍAZ TORRES solo acudió a la acción de tutela hasta el 25 de marzo de 2022, lo
general de procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que el auto controvertido fue dictado el 5 de mayo de 2021, pero ÓMAR WERTER DÍAZ TORRES solo acudió a la acción de tutela hasta el 25 de marzo de 2022, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Ahora, si bien el accionante aduce que tenía que esperar hasta que el expediente regresara al juzgado de origen, a efectos de que el operador judicial emitiera el auto de “obedézcase y cúmplase”, aquello no tiene incidencia alguna con la oportunidad para hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo, por lo siguiente: i) Ese acto procesal no determina el sentido de la providencia cuestionada, ni mucho menos su ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso; y ii) Aunque acudió al recurso de reposición contra el auto controvertido, frente a la decisión que inadmite laCUI 11001020500020220041202 Número Interno 123687 Tutela 2ª Instancia 7 demanda de casación no procede recurso alguno, en virtud del artículo 346 del Código General del Proceso, lo que significa que no es un mecanismo ordinario válido para hacer valer sus derechos y, en este sentido, no debe interponerse para superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
significa que no es un mecanismo ordinario válido para hacer valer sus derechos y, en este sentido, no debe interponerse para superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Así, no se justifica que haya dejado de acudir al presente trámite constitucional antes.
5. Por otro lado, aunque se flexibilizara el requisito de inmediatez y se superara la falencia anterior, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues no se observa que el auto del 5 de mayo de 2021 fuese caprichoso o arbitrario.
Por el contrario, la inadmisión de la demanda de casación está sustentada en la ley aplicable al caso concreto (los artículos 344 y 346 del Código General del Proceso) , en cuanto a que el líbelo presentó tales falencias argumentativas que, si bien el accionante afirma que igualmente debía estudiarse de fondo, lo cierto es que la Sala accionada ni siquiera logró entender cómo se supone que el Tribunal transgredió el derecho objetivo aplicable a la controversia. De hecho, la censura planteada fue tan abstracta que en “ninguna parte de la argumentación explica en qué consistió la vulneración indirecta de disposiciones sustanciales”, tampoco “señaló si las normas fueron inaplicadas indebidamente o se hicieron actuar cuando no correspondía y la manera en que ello sucedió”.CUI 11001020500020220041202 Número Interno 123687 Tutela 2ª Instancia 8 En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación
Número Interno 123687 Tutela 2ª Instancia 8 En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante. Por lo anterior, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.CUI 11001020500020220041202
Número Interno 123687 Tutela 2ª Instancia 9
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Tutela 2ª Instancia 9
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria