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CSJ - STP5220-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5220-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5220-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 136093 Acta No. 063 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por OSCAR GARCÍA GÓMEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240043000

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ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ

2 Entre los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional, se destacan: ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ afirma que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia se adelanta un proceso penal en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, bajo el radicado No. 20060600108920220002400. En el marco de este proceso, cuestionó que en el desarrollo de las audiencias preliminares no pudo identificar al juez ni al fiscal ni a su abogado defensor, en atención a que las cámaras de sus dispositivos electrónicos se encontraban apagadas. También aseguró que su abogado defensor le pidió que se declarara culpable sin hacerle saber las consecuencias que derivarían del reconocimiento de su responsabilidad en la comisión de la conducta que le fue imputada.

culpable sin hacerle saber las consecuencias que derivarían del reconocimiento de su responsabilidad en la comisión de la conducta que le fue imputada. Por consiguiente, contrató un apoderado judicial que solicitó la nulidad de lo actuado en el marco del proceso penal en curso. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en decisión del 8 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, la cual resolvió negar la nulidad solicitada. En virtud de los hechos narrados, ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ interpuso el presente amparo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior delCUI 11001020400020240043000 Tutela de 1ra. instancia No. 136093

ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ

3 Distrito Judicial, en tanto se habría vulnerado su derecho al debido proceso como consecuencia de la negación de la nulidad pretendida. En su lugar, solicitó que el juez constitucional ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que declare la nulidad de las audiencias preliminares que se surtieron en el proceso penal que se adelanta en su contra. Frente a los argumentos expuestos por el accionante en el amparo constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del

silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En virtud de lo anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por OSCAR GARCÍA GÓMEZ, por medio de la cual pretende la anulación de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en alguna vía de hecho que advierta queCUI 11001020400020240043000 Tutela de 1ra. instancia No. 136093 ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ 4 debe declararse la nulidad de lo actuado en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, en el asunto sub lite, el accionante recurre al amparo

autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, en el asunto sub lite, el accionante recurre al amparo constitucional con el fin de que se garantice su derecho al debido proceso, el cual afirma haber sido vulnerado por la accionada. Advirtió que, en el proceso penal que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia bajo el radicado No. 20060600108920220002400, reconoció su responsabilidad en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Lo anterior con ocasión a que su abogado le solicitó que lo hiciera, sin que le indicara las implicaciones que ello conllevaría en relación con su situación jurídica. En virtud de lo anterior, contrató un apoderado judicial de confianza, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso penal en cita. Sin embargo, cuestionó que tanto en primera como en segunda instancia se negara la solicitud de nulidad por no advertirse vulneración alguna de sus garantías procesales, razón por la que considera que su derecho al debido proceso debe ser amparado. Sin embargo, esta Sala advierte ab initio que declarará la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento delCUI 11001020400020240043000 Tutela de 1ra. instancia No. 136093 ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ 5 requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconoce expresamente el accionante en el líbelo constitucional, el proceso penal que se adelanta

Tutela de 1ra. instancia No. 136093 ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ 5 requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconoce expresamente el accionante en el líbelo constitucional, el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se encuentra actualmente en curso. Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite preferente y sumario que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el

propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable-CUI 11001020400020240043000 Tutela de 1ra. instancia No. 136093 ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ 6 un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 14882024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos

2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional. Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales. Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC

T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015).

De llegar a considerarse que cada actuación que se profiera al interior de un proceso penal en curso puede controvertirse, ello seCUI 11001020400020240043000 Tutela de 1ra. instancia No. 136093

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interior de un proceso penal en curso puede controvertirse, ello seCUI 11001020400020240043000 Tutela de 1ra. instancia No. 136093 ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ 7 traduciría en la convalidación permanente del juez de tutela, lo cual desbordaría sin más el sistema judicial. A menos de que se advierta la configuración de una ostensible falta que exija la intervención pronta y excepcional del juez constitucional para subsanarla. Así las cosas, en el caso sub examine, se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, bajo el radicado No.

20060600108920220002400. Dicho asunto, según la información obtenida del sistema de consulta web de la Rama Judicial, se encuentra actualmente en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la cual se reprogramó para el día 15 de marzo de 2024 a las 5:00 p.m. por la inasistencia del representante de la defensa a la diligencia. Por consiguiente, deviene improcedente para esta Sala declarar la procedencia de la acción constitucional.

Finalmente, tampoco se evidencia en el plenario elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.

constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010. En ese orden de ideas, la Sala resolverá declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240043000 Tutela de 1ra. instancia No. 136093

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

invocada por ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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