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CSJ - STP5222-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5222-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5222-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136106 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ ROBAYO contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 153 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal No. 392.Tutela de 2ª instancia No. 136106 CUI 50001220400020240004701

JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ ROBAYO

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 153 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta conoce del proceso penal No. 392 que se adelanta contra el Subintendente JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ ROBAYO por el delito de abandono del puesto, según hechos cometidos el 18 de mayo de 2014 en el municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), de acuerdo con la resolución de acusación emitida por la Fiscalía. Agotado el trámite procesal previsto en el artículo 578 de la Ley 522 de 1999, modificado por la Ley 1058 de 2006, el despacho inició y

la resolución de acusación emitida por la Fiscalía. Agotado el trámite procesal previsto en el artículo 578 de la Ley 522 de 1999, modificado por la Ley 1058 de 2006, el despacho inició y adelantó la audiencia de juicio de Corte Marcial en sesiones del 18 de diciembre de 2023, 19 de enero y 22 de enero de 2024. Minutos antes de que se diera inicio a la sesión del pasado 18 de diciembre y en desarrollo de la vista pública del 19 de enero del año en curso, el procesado y su abogado, mediante memorial y de forma verbal, respectivamente, solicitaron la prescripción de la acción penal por el delito objeto de juzgamiento, oportunidad en la que la juez de conocimiento, por medio de una orden y después de escuchar los argumentos de las partes e intervinientes frente a dicha postulación, dispuso diferir la decisión de esa postulación para el momento de la sentencia. En la sesión del 22 de enero de 2024, las partes alegaron de conclusión, momento procesal en que la defensa insistió y amplió sus argumentos frente a la solicitud de prescripción de la acción penal. Para el tutelante, la decisión de la titular del despacho -de diferir para el fallo definitivo la resolución de la solicitud de prescripción de la acciónes contraria a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laTutela de 2ª instancia No. 136106 CUI 50001220400020240004701

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3 administración de justicia y petición. Por tanto, pretende que se deje sin

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3 administración de justicia y petición. Por tanto, pretende que se deje sin efecto esa determinación y, en su lugar, que se ordene al juzgado de conocimiento resolver, de forma inmediata, su postulación.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado 153 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta remitió las grabaciones de las sesiones de la audiencia de Corte Marcial y copia del expediente contentivo del proceso penal.

2. La Fiscal 154 Penal Militar y Policial informó que actúa como sujeto procesal en la actuación penal que se adelanta contra el accionante y que participó en la etapa de juicio adelantada por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta.

Además, sostuvo que la solicitud de prescripción elevada por la defensa es infundada, en tanto este fenómeno extintivo operaría el 18 de noviembre de 2025, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, la pena para el delito de abandono al puesto y el incremento legal por tratarse de un ilícito cometido por servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo.

3. El Procurador 277 Judicial I Penal de Villavicencio defendió la determinación censurada. Indicó que la solicitud de prescripción -a que hace alusión el accionantese presentó minutos antes de que se iniciara la audiencia de juicio de Corte Marcial, razón por la cual la juez, en aras de evitar actuaciones que entorpecieran el normal desarrollo de la diligencia

hace alusión el accionantese presentó minutos antes de que se iniciara la audiencia de juicio de Corte Marcial, razón por la cual la juez, en aras de evitar actuaciones que entorpecieran el normal desarrollo de la diligencia previamente convocada, difirió su resolución para la sentencia, frente a lo que estuvo de acuerdo en su condición de delegado del Ministerio Público.Tutela de 2ª instancia No. 136106 CUI 50001220400020240004701

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4. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que la tutela se orienta a cuestionar una determinación adoptada en un proceso que se halla en curso, lo que torna improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad. Y que, en todo caso, no advertía vulneración de los derechos fundamentales que se piden proteger en la demanda, debido a que la juez fue clara en señalar en la audiencia de juicio de Corte Marcial que la decisión de fondo frente a la solicitud de prescripción la adoptaría en la sentencia, momento en el que el accionante y su defensa técnica pueden hacer uso del recurso de apelación, en caso de no estar conformes con lo que se llegue a decidir. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Recalca en que la juez de conocimiento debe ofrecerle una respuesta de fondo, clara y congruente con su solicitud

fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Recalca en que la juez de conocimiento debe ofrecerle una respuesta de fondo, clara y congruente con su solicitud de prescripción, conforme con el marco legal del derecho de petición.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.Tutela de 2ª instancia No. 136106

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2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

Cuando este mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla con los presupuestos generales definidos por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras).

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras).

3. En este asunto, JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ ROBAYO orienta la acción a que se deje sin efecto la decisión por medio de la cual el Juzgado 153 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta dispuso diferir para la sentencia la resolución de la solicitud de prescripción de la acción penal, que formuló el 18 de mayo de 2014 dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de abandono del puesto, y, en su lugar, se ordene a la titular del despacho resolver, de forma inmediata, su postulación.

Frente a estas pretensiones, la Sala debe precisar, en primer lugar, que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación . Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para elTutela de 2ª instancia No. 136106 CUI 50001220400020240004701

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6 efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición. Hecha esta aclaración y teniendo en cuenta lo que es objeto de

inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición. Hecha esta aclaración y teniendo en cuenta lo que es objeto de discusión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una determinación adoptada en un proceso que se halla en curso, concretamente a la espera de que el juzgado de conocimiento emita la correspondiente sentencia o decisión que resuelva la controversia sometida a su consideración. Así las cosas, es en ese específico escenario donde se deben plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse. El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte actora no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para que cese cualquier vulneración de sus derechos fundamentales o impedir que se materialice alguna transgresión respecto de ellos. En este caso, la determinación de la juez de conocimiento de diferir la solicitud de prescripción para el momento de proferir la sentencia, no se revela arbitraria o caprichosa en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante. Todo lo contrario, obedece a las facultades y deberes de

dirección que le otorga el Código Penal Militar (art. 566 de la Ley 522 deTutela de 2ª instancia No. 136106 CUI 50001220400020240004701

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7 1999) para controlar cualquier actuación que pueda entorpecer la adecuada marcha del trámite procesal. En efecto, la autoridad judicial con su determinación, conforme lo expuesto en la audiencia correspondiente, quiso impedir que se obstaculizara la realización y adecuado desarrollo de la audiencia de juicio de Corte Marcial, en tanto la solicitud del tutelante se presentó minutos antes de iniciarse esa diligencia. En todo caso, precisa la Sala, la determinación adoptada por la juez de conocimiento -que es censurada en este escenario constitucionalen manera alguna significa que se haya negado el trámite de la solicitud de prescripción, sino que se aplazó su resolución para la fecha de proferimiento del fallo que resuelva de fondo el asunto, decisión contra la cual se podrán ejercer los medios de impugnación que el procedimiento penal ofrece, en el evento de no estar conforme con lo que se llegue a decidir. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de febrero de

TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaróTutela de 2ª instancia No. 136106 CUI 50001220400020240004701

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8 improcedente el amparo invocado por JORGE ARMANDO

VELÁSQUEZ ROBAYO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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