CSJ - STP5223-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5223-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5223-2022 Radicación N.° 123622 Acta 91 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GABRIEL BELTRÁN PUENTES, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía Primera Seccional de Villeta. Al trámite fueron vinculados la Coordinación de las Fiscalías Seccionales de Villeta, la Estación de Policía de Sasaima y la Procuradora 262 Judicial I Penal para el Circuito de Villeta.CUI 25000220400020220018901 Número Interno 123622 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “1. Manifiesta el apoderado del accionante, que el 21 de febrero de 2022, puso en conocimiento de la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, hechos constitutivos de amenazas y otros.
2. Menciona, que en dicha denuncia, se solicitó protección para el señor GABRIEL BELTRÁN PUENTES, familia y dependientes, sin que la Fiscalía accionada haya procurado brindar tal protección. […] Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante a través
dependientes, sin que la Fiscalía accionada haya procurado brindar tal protección. […] Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante a través de apoderado, que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida y seguridad personal, y que como consecuencia de ello se ordene a la accionada que intervenga prontamente de acuerdo con la denuncia penal formulada”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado tras advertir que la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, el 22 de marzo de 2022, le solicitó a la 2CUI 25000220400020220018901 Número Interno 123622 Tutela 2ª Instancia Estación de Policía de Sasaima que se adelanten las gestiones pertinentes para la protección del actor y su núcleo familiar y que le remitan los correspondientes informes. Con esto, la pretensión principal del actor ya se resolvió y, en consecuencia, cualquier orden emitida por el juez de tutela “sería inane y caería en el vacío, al superarse la situación fáctica que originó la demanda de tutela”. Por último, aclaró que, si bien el actor hace referencia a la presunta afectación de su derecho fundamental de petición, no elevó solicitud alguna ante el despacho fiscal accionado, pues “la denuncia no corresponde a un derecho de petición”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por GABRIEL BELTRÁN PUENTES, quien afirmó solamente que: “[I]mpugno el fallo de tutela para que el superior lo revoque o
petición”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por GABRIEL BELTRÁN PUENTES, quien afirmó solamente que: “[I]mpugno el fallo de tutela para que el superior lo revoque o modifique, habida cuenta que estoy en desacuerdo con lo decidido toda vez que se solicitó la protección a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad del actor y su familia en la Finca ubicada en el Municipio de Sasaima sobre este particular el señor Juez Constitucional de Instancia no dijo nada o mejor no amparó el derecho fundamental a la vida en conexidad a la protección del derecho a la seguridad del accionante y su familia, pues aún están vivos y se 3CUI 25000220400020220018901 Número Interno 123622 Tutela 2ª Instancia requiere una orden impartida, para que se preste la debida protección mitigada antes que suceda el fracaso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por GABRIEL BELTRÁN PUENTES, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, GABRIEL BELTRÁN PUENTES cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, al no dictar medidas para proteger su seguridad en virtud de las amenazas denunciadas en el rad.: 252866099074-2022-50351.
4CUI 25000220400020220018901 Número Interno 123622 Tutela 2ª Instancia Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida y seguridad personal.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues GABRIEL BELTRÁN PUENTES no demostró haber presentado solicitud alguna ante la fiscalía accionada, siendo que “quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es
que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (CC T-835 de 2000). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía Primera Seccional de Villeta que resuelva una petición, anclada exclusivamente en los actos que le competen dentro de su facultad investigativa, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. 4.2 Por otro lado, aunque se entendiera que la interposición de la denuncia, por tratarse de un presunto delito de amenazas, es suficiente para que la Fiscalía Primera 5CUI 25000220400020220018901 Número Interno 123622 Tutela 2ª Instancia Seccional de Villeta proceda a emitir medidas encaminadas a proteger la seguridad del actor, lo cierto es que, como bien lo afirmó el a quo , la delegada fiscal informó de aquellas circunstancias a la autoridad competente para solucionarla (la Estación de Policía de Sasaima) el 22 de marzo de 2022, esto es, un mes después de que le fuera asignada por reparto la investigación. Así, aunque la solicitud del estudio de seguridad, con miras a brindarle medidas de protección al accionante, no se realizó inmediatamente, se dio con anterioridad a que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, por lo que
investigación. Así, aunque la solicitud del estudio de seguridad, con miras a brindarle medidas de protección al accionante, no se realizó inmediatamente, se dio con anterioridad a que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, por lo que no se evidencia una falta de diligencia o una dilación injustificada en el trámite del proceso que haga procedente la tutela para proteger los derechos del actor y, en este sentido, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 4.3 Por último, esta Corporación no es competente para determinar si existe o no una amenaza contra la vida, la integridad física, la libertad, la igualdad y/o la seguridad personal de GABRIEL BELTRÁN PUENTES. Lo anterior, debido a que la Corte Constitucional ha establecido, en sentencia T-059 de 2012, que el estudio de seguridad es de carácter objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable, por lo que “sólo puede tener un 6CUI 25000220400020220018901 Número Interno 123622 Tutela 2ª Instancia resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no”. Así entonces, no se evidencia una situación que habilite la intervención del juez de tutela para proferir un amparo
eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no”. Así entonces, no se evidencia una situación que habilite la intervención del juez de tutela para proferir un amparo transitorio, pues las autoridades encargadas de tasar el nivel de riesgo, puntualmente, la Estación de Policía de Sasaima, está evaluando si resulta necesario brindarle protección y asistencia al accionante y a su núcleo familiar y de qué manera. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas, pues no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de 2012), ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, cuando la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
5. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
7CUI 25000220400020220018901 Número Interno 123622 Tutela 2ª Instancia En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8