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CSJ - STP5223-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5223-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5223-2024 Radicación N. 136958 (Acta N. 100) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DUSOLINA AMARIZ CORONA y JOSÉ CAMILO PATIÑO BARAJAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la pronta y efectiva administración de justicia, igualdad, vida y debido proceso», al interior del proceso ordinario laboral identificado con radicado

1001310503920220020400.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación y a la secretaría de la autoridad accionada.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020240076700

Dusolina Amariz Coronado y otro Tutela de primera instancia Numero interno 136958 2

1. JOSÉ CAMILO PATIÑO BARAJAS y DUSOLINA AMARIZ CORONADO presentaron demanda laboral en contra de Carbones de la Caldera S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, autoridad que mediante auto del 5 de mayo de 2022 rechazó de plano la demanda «por falta

por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, autoridad que mediante auto del 5 de mayo de 2022 rechazó de plano la demanda «por falta de competencia territorial» y remitió las diligencias a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

2. Una vez arribó el expediente al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de julio de 2022 dispuso declarar su incompetencia para conocer la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia, el cual envió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efectuar el trámite de rigor.

3. Censuran los demandantes que el proceso lleva en la Sala accionada desde el «18 de agosto de 2022», sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ya reseñados y en consecuencia ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que defina el conflicto de competencia planteado al interior de la causa rad. 1001310503920220020400.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Una vez satisfecho el requerimiento efectuado, mediante auto de 16 de abril de 2024 esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a su secretaría y a las partes del proceso 1001310503920220020400, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI. 11001020400020240076700

Dusolina Amariz Coronado y otro Tutela de primera instancia Numero interno 136958 3

1001310503920220020400, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI. 11001020400020240076700 Dusolina Amariz Coronado y otro Tutela de primera instancia Numero interno 136958 3

2. El apoderado del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó declarar improcedente el amparo invocado dado que «la acción de tutela no es un mecanismo para debatir fallos proferidos por los jueces de la República que por demás se encuentran en firme».

3. La señora secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio OSSCL n°. 7583 emitió su pronunciamiento en el siguiente sentido: «En atención al auto del 16 de abril del año 2024, recibido en esta dependencia el día 18 de abril del mismo año, con la que avoca conocimiento de la acción de tutela de la referencia, me permito informar al despacho que en la fecha del 10 de abril del año en curso fue repartido el expediente del interés del accionante.

Igualmente, esta situación fue puesta en conocimiento del actor con oficio OSSCL n.° 10334 que se anexa a la presente contestación. Con lo cual, fenecen las razones que dieron lugar a presente (sic) causa constitucional».

4. La Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación efectuada al interior del proceso 1001310503920220020400 y remitió el enlace digital de ese expediente.

5. Una vez examinado el link del proceso, se advirtió que el antedicho

actuación efectuada al interior del proceso 1001310503920220020400 y remitió el enlace digital de ese expediente.

5. Una vez examinado el link del proceso, se advirtió que el antedicho juzgado remitió la causa laboral a la dirección electrónica

secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co razón por la cual se dispuso a través de auto del 24 de abril de los cursantes, la vinculación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre la temática planteada.CUI. 11001020400020240076700 Dusolina Amariz Coronado y otro Tutela de primera instancia Numero interno 136958 4

6. La secretaría general de esta Corte mediante oficio OSG 2331 expuso: «Efectuada la verificación del caso, se halló que el 17 de agosto de 2022, fue allegado al correo institucional de esta Dependencia el expediente radicado No. 11001 31 05 039 2022 00204 00, rotulado como conflicto de competencia, el cual trata de una demanda ordinaria laboral de la accionante, contra Positiva Compañía de Seguros y otro.

Igualmente, figura que el 18 de agosto de ese mismo mes y año, la servidora judicial a cargo de la correspondencia redireccionó el citado proceso a la cuenta institucional de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral».

7. Una magistrada de la Sala de Casación accionada señaló que el 10 de abril de la corriente anualidad, la Secretaría de esa Sala le asignó el expediente objeto de censura, para surtir el trámite respectivo; por tanto,

7. Una magistrada de la Sala de Casación accionada señaló que el 10 de abril de la corriente anualidad, la Secretaría de esa Sala le asignó el expediente objeto de censura, para surtir el trámite respectivo; por tanto, es evidente que «han transcurrido quince (15) días, lapso que […] no puede estimarse injustificado ni constitutivo de mora judicial, al punto que amerite la intervención del juez de tutela».

8. Mediante Oficio OSSCL n°. 10901 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral dio alcance a su comunicación OSSCL nº. 7583 e informó que: «el proceso del interés del actor fue recibido el 18 de agosto de 2022 y, por error involuntario, el reparto no fue tramitado. Advertido el yerro, el 10 de abril se solicitaron nuevamente los permisos de acceso al link, como quiera que ya habían expirado. Una vez que el a quo facilitó el enlace, ese mismo día, de la manera más expedita, se procedi óA a repartir el conflicto de competencia. Situación que en modo algunoCUI. 11001020400020240076700

Dusolina Amariz Coronado y otro Tutela de primera instancia Numero interno 136958 5 absuelve la equivocación mencionada, pero que procur ó suprimir las causas que dieron lugar a la vulneración de los derechos del tutelista».

9. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591

9. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DUSOLINA AMARIZ

CORONADO y JOSÉ CAMILO PATIÑO BARAJAS contra la Sala de Casación Laboral.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de

la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de lasCUI. 11001020400020240076700 Dusolina Amariz Coronado y otro Tutela de primera instancia Numero interno 136958 6 autoridades en materia judicial1. a. De la presunta mora por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

4. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que la orientan

(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

6. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.CUI. 11001020400020240076700

Dusolina Amariz Coronado y otro Tutela de primera instancia Numero interno 136958 7 (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

7. En el presente caso quedó demostrado que el expediente en cuestión arribó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2022.

8. Es evidente que existió un retraso en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, es importante aclarar que la tardanza que se cuestiona no es atribuible a ningún despacho judicial, sino que el mismo obedeció a los trámites administrativos que adelantó la secretaría de la magistratura accionada para someter a reparto el asunto.

se cuestiona no es atribuible a ningún despacho judicial, sino que el mismo obedeció a los trámites administrativos que adelantó la secretaría de la magistratura accionada para someter a reparto el asunto.

9. Pese a haber pasado casi un año y ocho meses desde la recepción del expediente, esa dependencia señaló que ello obedeció a un error que impidió encomendar el asunto a un Magistrado o Magistrada de esa

Corporación.

10. En vista de que el yerro en el trámite secretarial se corrigió el pasado 10 de abril, considerando que ya asignó a una Magistrada ponente para desatar el conflicto de competencia de acuerdo con el orden de ingreso al despacho y la prelación de turnos, resulta acertado negar el amparo constitucional invocado.CUI. 11001020400020240076700

Dusolina Amariz Coronado y otro Tutela de primera instancia Numero interno 136958 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI. 11001020400020240076700

Dusolina Amariz Coronado y otro Tutela de primera instancia Numero interno 136958 9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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