CSJ - STP5224-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5224-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5224-2022 Radicación N.° 123676 Acta 91 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID AGUDELO MEDINA frente al fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI 05001220400020220036401
Número Interno: 123676
Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Indica el libelista que fue condenado a la pena de 160 meses de prisión y estuvo privado de la libertad entre el 12 de abril de 2007 y el 12 de noviembre de 2015, momento en que había descontado un total de 3.137 días, restando un total de 1.663. Aduce que aunque no justifica las faltas que cometió luego de regresar a la libertad, por las que volvió a prisión –por unos hechos posteriores por los cuales fue condenado y se le otorgó libertad condicional–, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín insiste en
unos hechos posteriores por los cuales fue condenado y se le otorgó libertad condicional–, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín insiste en castigarlo y ponerlo a purgar lo que le resta de sanción de manera intramural, lo que viola sus derechos fundamentales. El referido Juez argumenta la gravedad de la conducta, lo que es un absurdo pues ello se hizo en la sentencia del 2007 y en el año 2021 fue cuando perdió su beneficio, además que el delito por el cual fue condenado no está excluido de ningún beneficio, considera que se le está aumentando la sanción y que por eso no sea merecedor del beneficio de la libertad condicional. 2CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia En cuanto a lo señalado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, afirma que su conducta ha sido ejemplar y su disciplina sobresaliente, de ahí que sea merecedor del beneficio. Sin embargo, insiste en que el juez ejecutor se limita a aplicar el castigo intramural sin derecho a nada, y sólo respondiendo que se abstiene de resolver, ni revisa el tiempo para redención de pena. Depreca se amparen sus derechos fundamentales, y se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en un término no superior a 48 horas, le otorgue el beneficio de la libertad condicional, además se abstenga de tomar represalias en su
Medidas de Seguridad de Medellín que, en un término no superior a 48 horas, le otorgue el beneficio de la libertad condicional, además se abstenga de tomar represalias en su contra y, si es del caso, se disponga que los entes de control realicen las investigaciones correspondientes”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado tras advertir que, en la decisión del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín no incurrió en defecto alguno. Esto, debido a que el juzgado accionado evaluó el comportamiento del condenado y su resocialización en conjunto, con lo que observó que el sentenciado no dio muestra de buen comportamiento mientras estuvo en prisión domiciliaria, a tal punto que dicho beneficio le fue revocado, haciendo necesario continuar con el cumplimiento de la pena intramuros. 3CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia Así, evidenció que no es cierto que se haya desconocido la calificación de su conducta o las actividades de redención, pues: “[B]asta con retornar a las providencias para encontrar que, a pesar de su buen comportamiento, posterior a su reingreso al penal, se le reprocha precisamente su mal comportamiento cuando le fue concedida la prisión domiciliaria, que no es otra cosa que un análisis integral de su comportamiento penitenciario”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JUAN DAVID AGUDELO MEDINA, quien solamente afirmó que los magistrados:
otra cosa que un análisis integral de su comportamiento penitenciario”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JUAN DAVID AGUDELO MEDINA, quien solamente afirmó que los magistrados: “[T]ienen la misma perseccion [sic] de la mayoría de los jueces de conocimiento de Medellín y de algunos jueces de penas de Medellín […] pues solo piensan en castigar a los condenados y hacer que hagan penas cumplidas entre físico y rebajado cuando este [sic] no es el objetivo de la pena ni del artículo 229 de la Carta Política de Colombia”. No hace solicitud alguna, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos mediante los cuales le fue negada la libertad condicional. 4CUI 05001220400020220036401
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN DAVID AGUDELO MEDINA contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JUAN DAVID AGUDELO MEDINA cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 22 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad.
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4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos: 4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:
entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] 6CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia
de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de 7CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en
estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836 ), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; 8CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los
Tutela 2ª Instancia ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. 9CUI 05001220400020220036401
penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. 9CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 8 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín condenó al accionante a la pena principal de 160 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. Inicialmente, la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, el 24 de octubre de 2014, le otorgó la sustitución de la pena, privándolo de la libertad en su residencia. JUAN DAVID AGUDELO MEDINA decidió salir de su domicilio sin causa justificada ni permiso de la autoridad competente, lo cual fue verificado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario los días 12, 15 y 16 de noviembre de 2015. El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
Penitenciario y Carcelario los días 12, 15 y 16 de noviembre de 2015. El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revocó la prisión domiciliaria, con la orden de que el accionante terminara de pagar su pena intramuros. 10CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia JUAN DAVID AGUDELO MEDINA solamente fue capturado hasta el 18 de junio de 2021. ii) JUAN DAVID AGUDELO MEDINA solicitó la concesión de la libertad condicional ante el juzgado ejecutor, el cual, en auto del 23 de agosto de 2021, señaló, en primer lugar, el total de pena redimida a ese día (3874.6 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (2880 días). Luego, advirtió que, si bien el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín (Bellavista), emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, calificando incluso su conducta como ejemplar dentro del penal: “[L]a actitud del penado constituye un incumplimiento a la obligación de observar buena conducta, toda vez que trasgredió la medida de la prisión domiciliaria, ello permite pensar a la judicatura que no ha respondido adecuadamente a la terapia resocializadora, no ha tenido buen
trasgredió la medida de la prisión domiciliaria, ello permite pensar a la judicatura que no ha respondido adecuadamente a la terapia resocializadora, no ha tenido buen comportamiento durante la ejecución de la pena, pues, evidenciando un claro incumplimiento a las obligaciones contraídas al momento de la concesión de la prisión domiciliaria, por cuanto evadió el cumplimiento de la pena infringiendo la obligación de permanecer en su residencia, lo que dio lugar a la revocatoria del beneficio concedido, lo que es indicativo que el sentenciado requiere tratamiento intramural”. 11CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia Adicionalmente, advirtió que, cuando incumplió la reclusión domiciliaria, el 24 de agosto de 2017, fue condenado al interior de otro proceso penal (rad.: 50016000000-2017-01162). No estudió el arraigo del accionante en la comunidad, puesto que aquello fue motivo de análisis para la concesión de la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada. Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: “[E]l penado ha realizado actividades de redención encaminadas a redimir pena, empero, estando gozando del beneficio de la prisión domiciliaria incumplió las obligaciones impuestas para gozar de este sustituto penal, esto permite
“[E]l penado ha realizado actividades de redención encaminadas a redimir pena, empero, estando gozando del beneficio de la prisión domiciliaria incumplió las obligaciones impuestas para gozar de este sustituto penal, esto permite pensar que el condenado no ha interiorizado el acatamiento de la norma, que permita inferir que ha asumido una actitud de respeto a la familia y a sociedad. Se puede decir entonces que la pena no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial, que permita pensar que el sentenciado ya está listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la sociedad. Así las cosas, este Juzgado considera que el condenado JUAN DAVID AGUDELO MEDINA, requiere que se le siga ejecutando la pena con el fin de lograr su resocialización y rehabilitación con la intervención del Estado, a través de un 12CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia grupo interdisciplinario que le ayuden a reorientar su vida, para que en un futuro la encamine por senderos que le permitan cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la sociedad”. iii) JUAN DAVID AGUDELO MEDINA apeló la anterior decisión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, el cual, en auto del 22 de febrero de 2022, señaló que: “[E]l convicto no ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en prisión, porque ha eludido el cumplimiento de la pena en su lugar de domicilio, así lo hizo
que: “[E]l convicto no ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en prisión, porque ha eludido el cumplimiento de la pena en su lugar de domicilio, así lo hizo en el instante en que de acuerdo a los informes allegados por el INPEC, los días 12, 15 y 16 de noviembre de 2015, decidió salir de su domicilio, sin causa justificada ni permiso de la autoridad competente, donde debía permanecer en prisión domiciliara; hecho indicador de que no ha avanzado en el proceso de resocialización y tampoco se han materializado los fines que se persiguen con la reclusión. […] Así entonces, no es gratuita ni ligera la valoración hecha por el señor Juez de Ejecución de Penas, cuando señaló que el señor JUAN DAVID AGUDELO MEDINA debe continuar privado de la libertad purgando la pena impuesta, pues no se encuentra preparado para asumir responsablemente la libertad condicional que solicita y, en tales circunstancias, estima el Juez que decide en segunda instancia, que en este caso, la pena debe continuar cumpliendo los fines de 13CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia retribución y prevención, altamente convenientes individual y colectivamente, no por su carácter vindicativo, tal vez el menos importante, sino por la prevención, pues colocan a la delincuente en imposibilidad de causar daño a la sociedad, propiciando su enmienda y su readaptación social”.
5. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con
menos importante, sino por la prevención, pues colocan a la delincuente en imposibilidad de causar daño a la sociedad, propiciando su enmienda y su readaptación social”.
5. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador– . E valuaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto.
Como bien se ve, aunque se hizo referencia a las circunstancias que supusieron la revocatoria de la prisión domiciliaria, esto se hizo debido a que hacen parte de la resocialización del actor, con lo que las consideraciones de las providencias cuestionadas frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación (CSJ STP12696, 28 sep. 2021, Rad.: 119257). 14CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia En consecuencia, lejos están del concepto de vía de
STP12696, 28 sep. 2021, Rad.: 119257). 14CUI 05001220400020220036401
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Tutela 2ª Instancia En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
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Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16