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CSJ - STP5224-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5224-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5224-2024 Tutela de 2.a instancia No. 136119 Acta No. 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela presentada por MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia y la Fiscalía 82 Especializada de la Dirección de Crimen Organizado. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401 MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ indicó que el 16 de junio de 2021 la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes. De igual manera, precisó que en marco de esa diligencia la Fiscalía solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Precisó que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia acogió esta petición, por lo

medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Precisó que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia acogió esta petición, por lo que libró la respectiva boleta de detención con el propósito de que se hiciera efectiva en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín “Pedregal”. Cuestionó que, a pesar de lo ordenado, se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Kennedy, ubicada en la ciudad de Cúcuta. Explicó que en ese lugar se encuentra en «condiciones infrahumanas», debido a su nivel de hacinamiento. De otro lado, precisó que el 13 d e julio de 2021 presentó una petición ante la Fiscalía 82 Especializada de la Dirección de Crimen Organizado por medio de la cual solicitó la asignación de un defensor público y la celebración de un preacuerdo, entre otras cosas. Expresó, sin embargo, que esa autoridad no ha respondido su requerimiento. Debido a lo ocurrido, MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia y la Fiscalía 82 Especializada de la Dirección de Crimen Organizado con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al habeas data , a la unidad familiar, a la dignidad humana y de 2Tutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401

MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ

vital, al habeas data , a la unidad familiar, a la dignidad humana y de 2Tutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401 MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ petición. Con su reclamo, el accionante plantea dos pretensiones. Por un lado, pide que se ordene al juzgado de control de garantías accionado que no lo envíe al establecimiento de reclusión de Medellín, sino al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta1. Por el otro, busca que la Fiscalía 82 Especializada de la Dirección de Crimen Organizado responda su solicitud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 18 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados. La Fiscalía 82 Especializada de la Dirección de Crimen Organizado explicó que en contra de MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ se adelanta un proceso por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes. De igual modo, indicó que previamente el accionante presentó otra acción de tutela para que se le respondiera la solicitud que radicó el 13 de julio de 2021, por lo que considera que en esta ocasión obró de manera temeraria, máxime cuando ese requerimiento fue debidamente atendido. De otro lado, indicó que carece de responsabilidad en lo que respecta al cambio de lugar de reclusión del actor.

ese requerimiento fue debidamente atendido. De otro lado, indicó que carece de responsabilidad en lo que respecta al cambio de lugar de reclusión del actor. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta precisó que el accionante no se encuentra bajo custodia del INPEC, por lo que es competencia de la Policía Nacional realizar el trámite necesario para 1 Como sustento de esta pretensión, el accionante hizo referencia no solo al hacinamiento que vive la estación de policía donde se encuentra, sino a la importancia de estar cerca de su familia, pues esta reside en la ciudad de Cúcuta. 3Tutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401 MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ que se materialice su traslado al lugar señalado por el juzgado de control de garantías. El personero municipal de Cúcuta indicó que, a pesar de que carece de competencia para acceder a lo pedido en el escrito de tutela, ha procurado que se garanticen los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia argumentó que no tiene responsabilidad en el reclamo planteado por el actor. En este sentido, explicó que desconoce cuál es actualmente su lugar de reclusión y que, en cualquier caso, el actor no ha elevado ninguna solicitud con el propósito de ser remitido al establecimiento carcelario de Cúcuta. El comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta corroboró que el accionante se encuentra actualmente en custodia de la institución en la

remitido al establecimiento carcelario de Cúcuta. El comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta corroboró que el accionante se encuentra actualmente en custodia de la institución en la Estación de Policía de Kennedy. De igual modo, explicó que están a la espera de que se autorice su traslado al centro de reclusión dispuesto por el juzgado de control de garantías y que para ello solicitó apoyo logístico a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la institución. La Dirección General del INPEC indicó que no ha recibido ninguna solicitud suscrita por el accionante y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a través de sentencia del 31 de agosto de 2021, concedió parcialmente la acción de tutela. Por consiguiente, amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante y ordenó al INPEC y a 4Tutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401 MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ la Policía Nacional que garanticen su traslado desde la estación de policía donde se encuentra privado de la libertad hasta el establecimiento de reclusión dispuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia. En contraste, rechazó la acción de tutela en lo que respecta a la Fiscalía 82 Especializada de la Dirección de Crimen Organizado, pues evidenció que efectivamente el accionante había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, por lo que consideró temeraria su segunda solicitud de amparo. De igual manera, negó la acción de tutela en relación con el Juzgado Segundo Penal

accionante había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, por lo que consideró temeraria su segunda solicitud de amparo. De igual manera, negó la acción de tutela en relación con el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia, pues evidenció que el actor no había elevado ninguna solicitud con el propósito de no ser enviado al establecimiento de reclusión de Medellín, sino al de Cúcuta. LA IMPUGNACIÓN El 26 de febrero de 2024, el INPEC impugnó lo decidido 2, pues consideró que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Según esta institución, «el privado de la libertad MANUEL ANTONIO PINEDA GOMEZ, ingreso [sic] al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO – METROPOLITANO DE CUCUTA [sic], el 21 de septiembre de 2022 y fue dejado en libertad por autoridad judicial el 27 de octubre de 2023». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación 2 Según una constancia secretarial incorporada al expediente de tutela, producto de una auditoría realizada en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se logró advertir que al parecer en este caso no se realizó el proceso de notificación de la

sentencia adoptada. Por ende, este se culminó tan solo hasta el 21 de febrero de 2024. 5Tutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401 MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por situación sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por situación sobreviniente, que es la situación que se estudiará más adelante, es un concepto más reciente y amplio que «cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado» (CC SU-522/19). Este, por lo tanto, se relaciona con cualquier « otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo

Este, por lo tanto, se relaciona con cualquier « otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío » (CC SU-255/13). A modo de ilustración, la Corte Constitucional ha establecido que ocurre el hecho superado por situación sobreviniente ocurre en los siguientes escenarios: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo 6Tutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401 MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis Con base en estas consideraciones, la Sala estima necesario revocar parcialmente lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Particularmente, esta Corporación evidencia que en relación con la pretensión encaminada a modificar el lugar de reclusión de MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. A continuación, se explican las razones por las cuales se presenta esta conclusión: Por medio de su escrito de tutela, el accionante planteó dos pretensiones. La primera de ellas estaba encaminada a que se le

las cuales se presenta esta conclusión: Por medio de su escrito de tutela, el accionante planteó dos pretensiones. La primera de ellas estaba encaminada a que se le respondiera la solicitud que presentó el 13 de julio de 2021 ante la Fiscalía 82 Especializada de la Dirección de Crimen Organizado. La segunda, por su parte, perseguía que se ordenara al juzgado de control de garantías accionado que no lo enviara al establecimiento de reclusión de Medellín, sino al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, pues en esta ciudad reside su familia y la estación de policía donde hasta ese momento se encontraba privado de la libertad tenía graves problemas de hacinamiento. En sede de tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el amparo solicitado, por lo que ordenó que se trasladara al actor al establecimiento de reclusión dispuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia. Sin embargo, esta orden, que se emitió el 31 de agosto de 2021, tan solo se notificó hasta el 21 de febrero de 2024, es decir, más de dos años después. La Corte evidencia que durante el tiempo que transcurrió, desde el 7Tutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401 MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ momento en el que se adoptó la sentencia de tutela de primera instancia, cambiaron sustancialmente los hechos por los que se presentó la solicitud

CUI 11001220400020210255401 MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ momento en el que se adoptó la sentencia de tutela de primera instancia, cambiaron sustancialmente los hechos por los que se presentó la solicitud de ampro. Por ende, cualquier decisión que se emita en relación con el lugar en el debería estar privado de la libertad el accionante no surtiría ningún efecto y caería en el vacío, pues, según lo acreditó el INPEC, MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ fue dejado en libertad el 27 de octubre de 20233. Por consiguiente, esta Corporación revocará parcialmente la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En lo que respecta al rechazo por temeridad de la acusación planteada en contra de la Fiscalía 82 Especializada de la Dirección de Crimen Organizado la Sala confirmará lo decidido, pues en relación con este aspecto el paso del tiempo no tiene la capacidad de modificar la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia, máxime cuando se evidencia que efectivamente el accionante había presentado otra solicitud de amparo con el propósito de que se le respondiera la petición que presentó el 13 de julio de 20214. Finalmente, esta Corte encuentra necesario llamar la atención de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, así como de su secretaría, con el propósito de que se tomen las medidas necesarias para evitar que situaciones como la evidenciada en este caso vuelvan a

Finalmente, esta Corte encuentra necesario llamar la atención de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, así como de su secretaría, con el propósito de que se tomen las medidas necesarias para evitar que situaciones como la evidenciada en este caso vuelvan a ocurrir. La protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden al sistema de administración de justicia no solo implica un estudio cuidadoso de su situación, sino también que se garantice la comunicación oportuna de las decisiones por medio de las cuales se 3 La Corte considera que la carencia actual de objeto se configura por situación sobreviniente, y no por hecho superado, pues no evidencia que la libertad del accionante sea atribuible a alguna de las entidades demandadas. 4 Según consta en el expediente, esta primera acción de tutela fue decidida por la misma Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2021. 8Tutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401 MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ resuelven sus reclamos. De lo contrario, las sentencias que emiten los jueces y magistrados del país no tendrían la capacidad de amparar efectivamente sus derechos. Como lo ha reconocido la Corte constitucional: el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo

derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico (CC T-799/11). En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2021, en cuanto concedió parcialmente la acción de tutela a través de la cual MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ solicitó el traslado del lugar donde se encontraba privado de la libertad. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2021, en cuanto rechazó por temeridad la acción de tutela presentada por MANUEL ANTONIO

9Tutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401

MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ

temeridad la acción de tutela presentada por MANUEL ANTONIO 9Tutela 2da Instancia No. 136119 CUI 11001220400020210255401 MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ PINEDA GÓMEZ en contra de la Fiscalía 82 Especializada de la Dirección de Crimen Organizado.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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