CSJ - STP5225-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5225-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5225-2022 Radicación n°. 123653 Acta 91 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por INGRID GIOMARA RUIZ VALDERRAMA, Representante Legal del FONDO DE EMPLEADOS SCHLUMBERGER SURENCO (FEDESCO), contra el fallo proferido el 7 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual negó parcialmente las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA CIENTO SESENTA
(160) DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DELCUI 11001220400020220130101
Número interno 123653 Tutela impugnación Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO
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CIRCUITO – UNIDAD FE PÚBLICA Y PATRIMONIO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; oficiosamente se vinculó al trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al patrullero de la Policía Nacional Wilmer Camilo Porras Sepúlveda y al Intendente Óscar Manuel Vargas Álvarez en calidad de Coordinador Fiscalías Seccional – SIJIN MEBOG.
ANTECEDENTES
patrullero de la Policía Nacional Wilmer Camilo Porras Sepúlveda y al Intendente Óscar Manuel Vargas Álvarez en calidad de Coordinador Fiscalías Seccional – SIJIN MEBOG. ANTECEDENTES De la demanda de tutela se extracta que la señora INGRID GIOMARA RUIZ VALDERRAMA, representante legal del Fondo de Empleados de SCHLUMBERGER SURENCOFEDESCO – denunció el 6 de julio de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación a Edwin Arlevy León Coy y otros, por las conductas punibles de hurto agravado por la confianza , abuso de confianza agravado y estafa agravada , posteriormente se amplió la denuncia para incluir el delito de administración desleal. En la misma señaló que dentro del proceso existen suficientes elementos de prueba para demostrar la defraudación de la que fue víctima el Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO, por más de 500 millones de pesos, además de la “ confesión” que hicieron los partícipes en ella.CUI 11001220400020220130101 Número interno 123653 Tutela impugnación Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO
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Afirmó que la investigación inicialmente fue adelantada por la Fiscalía Seccional 124 de Bogotá, donde se recopilaron estos elementos, pero luego fue reasignada a la Fiscalía 160 Seccional en el año 2018, donde a la fecha no se ha adelantado ninguna labor adicional, con la posibilidad de que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción.
Seccional en el año 2018, donde a la fecha no se ha adelantado ninguna labor adicional, con la posibilidad de que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción. De acuerdo con lo argumentado, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó parcialmente el amparo solicitado por la representante legal del FONDO DE EMPLEADOS SCHLUMBERGER SURENCO (FEDESCO) , al considerar que la protección invocada no tiene vocación de prosperidad, ya que la accionante reconoció que la Fiscalía 124 seccional, a cargo anteriormente de la indagación, sí adelantó una labor juiciosa de investigación, recopilando testimonios y otros elementos materiales probatorios, para establecer la existencia de los delitos denunciados. También precisó que, si bien la actual Fiscalía que adelanta la indagación no ha desarrollado labores de investigación, ni calificado las conductas supuestamente cometidas, esto se debe a la enorme carga laboral que dicho despacho soporta, aproximadamente 1700 procesos, yCUI 11001220400020220130101 Número interno 123653 Tutela impugnación Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO - FEDESCO4 tampoco cuenta de manera permanente con un investigador de policía judicial. Resaltó además que, el juez constitucional no tiene la atribución de ordenar al fiscal realizar la imputación, pues esto es competencia del ente instructor, como director y responsable de la investigación criminal.
de policía judicial. Resaltó además que, el juez constitucional no tiene la atribución de ordenar al fiscal realizar la imputación, pues esto es competencia del ente instructor, como director y responsable de la investigación criminal. También aclaró, que no se demostró un perjuicio irremediable, relacionado con la prescripción de la acción penal, pues el organismo investigador es quien debe calificar las conductas posiblemente cometidas, determinando el marco temporal de persecución penal, por lo que la tipificación realizada en la denuncia, es meramente provisional. Por lo anterior decidió negar el amparo solicitado, frente a dicho aspecto. Sin embargo, determinó, respecto a la solicitud del apoderado de los denunciantes del 19 de octubre de 2021, que reitera las del 14 de mayo y 26 de febrero del mismo año, dirigidos a la Fiscalía 160 Seccional y en las que se solicitó: (i) información sobre el estado actual del proceso, (ii) se priorice el trámite de la actuación 110016000050201512640 y (iii) lo relativo a la conducta delictiva de administración desleal denunciada, no se había emitido alguna respuesta, ni existía constancia de ello.CUI 11001220400020220130101 Número interno 123653 Tutela impugnación Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO
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Aclaró que este tipo de solicitudes no pueden tenerse como constitutivas del derecho de petición, sino que se enmarcan dentro del debido proceso y el acceso a la
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Aclaró que este tipo de solicitudes no pueden tenerse como constitutivas del derecho de petición, sino que se enmarcan dentro del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que, al no atender dichas peticiones, ordenó a la referida autoridad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las contestara.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por INGRID GIOMARA RUIZ VALDERRAMA, Representante Legal del FONDO DE EMPLEADOS SCHLUMBERGER SURENCO (FEDESCO) , quien refirió los hechos denunciados y la labor adelantada dentro de la investigación penal, aclarando que no se ha hablado de negligencia, ni dilaciones injustificadas en la investigación, pues es consciente de la carga laboral que tiene el ente investigador. Retoma los argumentos sobre la posibilidad de tutela ante la “falta de impulso procesal ”, que comentó la primera instancia en su decisión, en razón del fallo T – 292 de la Corte Constitucional, alegando que en este caso se dan todos los requisitos para ello, pues existen elementos dentro de la averiguación que permiten continuar con el trámite procesal, pues como denunciantes siempre han estado presentes y colaborando con la investigación. Además, si bien no se ha materializado un perjuicio irremediable, lo que se busca es prevenir que ello ocurra a través de la configuración del
fenómeno de la prescripción de la acción penal.CUI 11001220400020220130101 Número interno 123653 Tutela impugnación Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO
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Finalmente, trae a colación los argumentos del salvamento parcial de voto al fallo de tutela, donde se dejó sentada la posición de procedencia del amparo solicitado, ante el transcurso de casi 7 años desde la presentación de la denuncia, sin que se hubiese determinado por parte de la fiscalía si iniciaba o no investigación formal por los hechos denunciados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.CUI 11001220400020220130101
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Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa
señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración aCUI 11001220400020220130101 Número interno 123653 Tutela impugnación Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO - FEDESCO8 un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
4. En el presente caso, INGRID GIOMARA RUIZ
VALDERRAMA, Representante Legal del FONDO DE EMPLEADOS SCHLUMBERGER SURENCO (FEDESCO) , acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 160 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no ha impartido el trámite correspondiente a la denuncia radicada bajo el No. 110016000050201512640. Al respecto, se tiene que l a congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en laCUI 11001220400020220130101 Número interno 123653 Tutela impugnación Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO - FEDESCO9 actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos
actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 Si bien, se ha estimado que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sí se ha advertido que se debe acreditar la falta de 1 C.C. T-1154/04.CUI 11001220400020220130101 Número interno 123653 Tutela impugnación Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO - FEDESCO10 diligencia del servidor y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
5. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda y la impugnación con las respuestas allegadas a este trámite, se observa que ha transcurrido un periodo considerable en el desarrollo de la etapa de indagación, pues los hechos ocurrieron en el año 2015, y a mediados de dicho año se
observa que ha transcurrido un periodo considerable en el desarrollo de la etapa de indagación, pues los hechos ocurrieron en el año 2015, y a mediados de dicho año se formuló la correspondiente denuncia, la que fue reasignada a la Fiscalía 160 Seccional para finales del año 2018, sin que a la fecha se haya tomado alguna decisión por parte de la accionada. Sin embargo, también se logró demostrar la enorme carga laboral con que cuenta la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá, como también la falta de recursos humanos para atender cerca de 2600 procesos ( solo la fiscal y una asistente) , pues el funcionario de policía judicial es asignado de manera esporádica, situación que la titular ha puesto en conocimiento de sus superiores y de la dirección de Policía, sin recibir alguna respuesta positiva. Adicional a esto, las instrucciones impartidas a la accionada por sus superiores, determinan que evacúe los procesos de acuerdo a su antigüedad, por lo que se presenta 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.CUI 11001220400020220130101 Número interno 123653 Tutela impugnación Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO - FEDESCO11 una causal de justificación ante la mora de la cual se queja la demandante.
6. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que la accionante no logró demostrar que exista una tardanza injustificada en el trámite de la
la demandante.
6. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que la accionante no logró demostrar que exista una tardanza injustificada en el trámite de la investigación penal imputable a la autoridad demandada.
Ello por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la actual Fiscal 160 Seccional de Bogotá, para tomar una decisión de fondo de cara a las conductas denunciadas por la accionante, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado.
7. Por otra parte, a pesar de no ser procedente la protección solicitada, por cuanto existe una causal de justificación, también lo es que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la denuncia respectiva, se acerca a los 7 años, lo que obliga a la Sala a exhortar a la Fiscal 160 Seccional de Bogotá, para que en la medida de sus posibilidades, dé impulso al proceso objeto de discusión, más teniendo en cuenta que la Fiscalía 124 Seccional, donde reposó originalmente la denuncia, desarrolló varias actividades de investigación, incluidas dos audiencias de conciliación, al parecer fracasadas.CUI 11001220400020220130101
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Aunado a lo anterior, en su respuesta al recurso constitucional la accionada señaló que uno de los parámetros para conocer primero de las actuaciones más
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Aunado a lo anterior, en su respuesta al recurso constitucional la accionada señaló que uno de los parámetros para conocer primero de las actuaciones más antiguas, es prevenir fenómenos jurídicos como la prescripción, precisamente el argumento central de la accionante; para finalmente concluir que “ se procederá al estudio del proceso para tomar la decisión que en derecho corresponda”, lo que denota el compromiso de la fiscal con la protección de los derechos alegados por la accionante. En conclusión, la Sala confirmará el fallo recurrido al no evidenciar razones que impliquen modificar lo decidido en primera instancia en punto de los aspectos objeto de impugnación. De todas maneras, como se expuso líneas atrás, exhortará a la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá para que dé impulso al proceso materia de debate. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3°. EXHORTAR a la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá, para que dé impulso a la indagación radicada bajo el No.CUI 11001220400020220130101
Número interno 123653 Tutela impugnación Fondo de Empleados SCHLUMBERGER SURENCO - FEDESCO13 110016000050201512640 en aras de prevenir una eventual configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria