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CSJ - STP5225-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5225-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5225-2024 Radicación No. 136749 (Acta No. 100) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JEISSON ESTIVENNS CHÁVEZ FERRUCHO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCui. 11001220400020240024601

Tutela 136749 Jeisson Estivenns Chávez 2

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Cuestiona Jeisson Estivenns Chávez Ferrucho, las providencias mediante las cuales el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le ha negado la libertad condicional; puntualmente, los argumentos para negarle la libertad condicional, por considerar que la clasificación de fase de seguridad no está contemplado en los requisitos enlistados en el artículo 64

del Código Penal. De otra parte, el 30 de octubre de 2023 solicitó a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, enviar

del Código Penal. De otra parte, el 30 de octubre de 2023 solicitó a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, enviar la documentación necesaria para que el juez ejecutor estudiara nuevamente la concesión de la libertad condicional, sin que el establecimiento remitiera lo correspondiente. Por lo anterior, demanda el amparo del derecho al debido proceso, pretende en su protección se ordene a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, enviar los documentos al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a este, que se pronuncie nuevamente sobre la posibilidad de conceder el beneficio».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El a quo negó por temeridad el amparo invocado al considerar que a partir de un estudio comparativo de la demanda de tutela presentada por el señor JEISSON ESTIVENNS CHÁVEZ FERRUCHO contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Oficina Jurídica deCui. 11001220400020240024601

Tutela 136749 Jeisson Estivenns Chávez 3 la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de la misma ciudad, no cabe duda que el problema jurídico que elevó el promotor fue debatido y decidido en el fallo constitucional emitido el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela radicado n° 11001220400020240031900 que interpuso CHÁVEZ FERRUCHO contra las

constitucional emitido el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela radicado n° 11001220400020240031900 que interpuso CHÁVEZ FERRUCHO contra las mismas autoridades accionadas, y concedió parcialmente el amparo constitucional.

4. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la acción de tutela, al evidenciar la mala fe con la que actuó el tutelante, pues no esbozó o expuso justificación alguna para interponer esta nueva demanda, como tampoco fue posible inferirla de lo expuesto en el escrito.

LA IMPUGNACIÓN

5. JEISSON ESTIVENNS CHÁVEZ FERRUCHO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, donde indicó que la temeridad declarada no se fundamentó en mala fe, sino que fue un error cuando se radicaba la demanda de tutela, puesto que se remitió varias veces por correo electrónico, con radicación en la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y presencialmente por medio de su progenitora.

Por lo anterior, presentó excusas ante las autoridades de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6-. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JEISSON ESTIVENNS CHÁVEZ FERRUCHO contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por temeridad la solicitud de

interpuesto por JEISSON ESTIVENNS CHÁVEZ FERRUCHO contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas deCui. 11001220400020240024601 Tutela 136749 Jeisson Estivenns Chávez 4 Seguridad y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental del debido proceso. 7-. Antes de sentar cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. 7.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 7.2. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento

del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia (CSJ ATP6218-2014, Rad. 75874). 7.3. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios yCui. 11001220400020240024601 Tutela 136749 Jeisson Estivenns Chávez 5 colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. 7.4. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades

del Estado social de derecho. 7.4. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 8-. La impugnación se centra en evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada JEISSON ESTIVENNS CHÁVEZ FERRUCHO, frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. 9-. Como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, mediante fallo de tutela del 30 de enero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001220400020240031900 concedió parcialmente el amparo elevado por CHÁVEZ FERRUCHO, contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad ambos de Bogotá. 10-. Por tanto, es claro que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el mismo amparo que se concedió en otra ocasión, situación que, según lo manifestó, obedeció a un error por desconocimiento en la radicación de tales acciones constitucionales y no a un

acto de mala fe.Cui. 11001220400020240024601 Tutela 136749 Jeisson Estivenns Chávez 6 11-. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: « 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En

por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada».Cui. 11001220400020240024601 Tutela 136749 Jeisson Estivenns Chávez 7 12-. En el presente asunto, la acción impetrada no puede constituirse como una estrategia con el fin de obtener pronunciamiento judicial diferente sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos y resueltos previamente en sede constitucional, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. 13-. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que, con base en una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicita un nuevo pronunciamiento a esta Corporación. 14-. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas

con base en una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicita un nuevo pronunciamiento a esta Corporación. 14-. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T568 de 2006 indicó que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”., pues el mismo accionante indicó que se trató de un error. No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «(…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio». 15-. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la negativa por temeridad del amparo pretendido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por

autoridad de la Ley,Cui. 11001220400020240024601 Tutela 136749 Jeisson Estivenns Chávez 8 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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