CSJ - STP5225-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5225-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5225-2026 Radicación N° 153293 Acta No. 078
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veint iséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Diana Carolina Beltrán Bautista, en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Trámite que se hizo extensivo a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, Atlántico, Bogotá,CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte De Santander, Quindío, Risaralda, Sucre, Tolima y Valle del Cauca1.
LA DEMANDA
1. Diana Carolina Beltrán Bautista, el 28 de enero de 2026, presentó petición ante la Unidad de Administración de
la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En esta solicitó:
1. Se ordene a quien corresponda, se sirva informar de manera discriminada y detallada, cuantos Juzgados Promiscuos Municipales, existen en todos los distritos judiciales del país, a la fecha o corte de la respuesta.
1. Se ordene a quien corresponda, se sirva informar de manera discriminada y detallada, cuantos Juzgados Promiscuos Municipales, existen en todos los distritos judiciales del país, a la fecha o corte de la respuesta.
2. Se ordene a quien corresponda, se sirva informar los nombres y edad de los Jueces que proveen cada uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de todos los distritos judiciales del país, a la fecha o corte de la respuesta.
3. Se ordene a quien corresponda, se sirva informar cuáles de los Juzgados Promiscuos Municipales de todos los distritos judiciales del país, se encuentran provistos por cargo en propiedad y cuales se encuentran vacantes a la fecha o corte de la respuesta.
4. Se ordene a quien corresponda, se sirva informar cuáles de los Juzgados Promiscuos Municipales de todos los distritos judiciales del país, se encuentran provistos en provisionalidad, por cada cargo vacante a la fecha o corte de la respuesta.
5. Se ordene a quien corresponda, se sirva informar cuáles de los funcionarios de los Juzgados Promiscuos Municipales de todos los distritos judiciales del país, presentan alguna novedad o situación administrativa, a la fecha o corte de la respuesta, tales como:
- pre pensionados (indicando la edad) • estabilidad laboral reforzada (motivos)
1 Autoridades que fueron vinculadas al trámite constitucional en virtud de la respuesta brindada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
respuesta brindada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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- traslados • otros
6. Se ordene a quien corresponda, se sirva informar cuáles de los Juzgados Promiscuos Municipales de todos los distritos judiciales del país, que se encuentren en provisionalidad, tienen alguna propiedad en algún otro cargo.
7. En caso de negativa a informar, anexar o aportar los documentos aquí solicitados, se indique las razones jurídicas, fácticas o probatorias.
2. Sin embargo, al 25 de febrero de 20262, aún no había recibido respuesta.
3. Por estos motivos, instauró acción constitucional, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió ordenarles a las autoridades accionadas que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado»
RESPUESTAS
1. La directora de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar por improcedente el amparo . Expuso que no afectó, desconoció o vulneró el derecho fundamental invocado. Indicó que «mediante Oficio CJO26 -722 se remitió por competencia a los Consejos Seccionales la solicitud de la accionante en virtud de lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Sobre los cual se le informó a la peticionaria con Oficio CJO26 -723 del 16 de
competencia a los Consejos Seccionales la solicitud de la accionante en virtud de lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Sobre los cual se le informó a la peticionaria con Oficio CJO26 -723 del 16 de
2 Inicialmente la actuación fue asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. Dicha autoridad mediante auto de l 25 de febrero de 2026 remitió las diligencias a esta corporación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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febrero.». Mismos que fueron notificados en debida forma al correo suministrado por la accionante.
2. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de
Atlántico, Antioquia, Caquetá, Nariño, Córdoba, Quindío, Bogotá, Caldas, Risaralda, Huila , Bolívar, Cundinamarca, Cesar, Santander , Boyacá , Chocó y Valle del Cauca , aseveraron que no transgredi eron los derechos fundamentales de la libelista, dado que, se pronunciaron de fondo sobre el requerimiento efectuado por Diana Carolina Beltrán Bautista. Por ello, se opusieron al amparo propuesto.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, solicitó negar el amparo invocado por la accionante, al considerar que había acaecido la figura de la carencia actual por hecho superado. En similar sentido lo
propuesto.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, solicitó negar el amparo invocado por la accionante, al considerar que había acaecido la figura de la carencia actual por hecho superado. En similar sentido lo hicieron las seccionales del Magdalena y Tolima.
4. Los presidentes de las seccionales del Meta y del Cauca señalaron que, al revisar sus respectivas bases de datos, no encontraron derecho de petición suscrito por
Beltrán Bautista.
5. Las demás partes vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elCUI 11001023000020260029500
NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si resulta procedente la acción de tutela impetrada por Diana Carolina Beltrán Bautista .
Ello al considerar que las autoridades accionadas, vulneraron su derecho fundamental de petición al no brindar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por aquella el 28 de enero de 2026.
4. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos deCUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él,
resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta
3 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.4
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir
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resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.4
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 5 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una
4 Ibidem 5 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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4 Ibidem 5 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medi da en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente6.
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición7.
Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.8
5. Caso concreto
5.1 Ausencia de vulneración, respecto de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y los Consejos
6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional T-908 de 2014. 8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001023000020260029500
6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional T-908 de 2014. 8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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Seccionales de Córdoba, Nariño, Quindío, Bogotá, Caldas, Risaralda, Huila, Bolívar, Caquetá, Santander, Cesar, Chocó y Valle del Cauca.
Se sabe que Diana Carolina Beltrán Bautista, el 28 de enero de 2026, presentó petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . En ella solicitó información detallada relacionada con los Juzgados Promiscuos Municipales a nivel nacional, con el fin de conocer el estado de provisión de los cargos, vacantes, provisionalidades y demás situaciones administrativas de los jueces , tales como condición de prepensionados -indicando la edad-, estabilidad laboral reforzada -indicando el motivo-, traslados u otras novedades.
Dicha solicitud fue resuelta por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial , mediante oficio CJO26-723 del 16 de febrero de 2026. En este, le manifestó lo siguiente:
En relación con su solicitud de la referencia, me permito informarle que, en virtud de la competencia señalada en el artículo 101-1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, mediante oficio CJO26-722 del 16 de febrero del año en curso, fue remit ida a los Consejos Seccionales de la Judicatura, como administradores de la carrera judicial en su respectivo distrito.
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, mediante oficio CJO26-722 del 16 de febrero del año en curso, fue remit ida a los Consejos Seccionales de la Judicatura, como administradores de la carrera judicial en su respectivo distrito.
Tal como se indicó en el anterior escrito, en la misma data se trasladó la petición a las autoridades competentes, a través de oficio CJO26-722. Aquellos fueron debidamente notificados a la accionante , mediante correo electrónicoCUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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dirigido a la dirección suministrada para tal findcarobelbau@gmail.com-. Lo anterior tal y como se observa:
A su vez, de las respuestas allegadas por las seccionales señaladas en el encabezado de este apartado, se advierte que aquellas atendieron la solicitud de la accionante antes de la interposición de la acción de tutela, como se expone a continuación:
AUTORIDAD FECHA DE
RESPUESTA
OFICIO(S) RESPUESTA NOTIFICACIÓN
Consejo Seccional de Córdoba 19 de febrero de 2026
CSJCOOP26195
Se explicó que se adjuntó un cuadro en Excel con la relación de juzgados, vacantes, funcionarios y su tipo de vinculación; que no se registraban situaciones administrativas especiales, salvo un caso de madre cabeza de familia sin acto formal; y que parte de la información podía consultarse en la página web de la Rama Judicial.
registraban situaciones administrativas especiales, salvo un caso de madre cabeza de familia sin acto formal; y que parte de la información podía consultarse en la página web de la Rama Judicial. Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) en la misma fecha Consejo Seccional de Nariño 26 de febrero de 2026 CSJNAO26-97 Se advirtió que, con base en un archivo Excel adjunto, existían 76 juzgados promiscuos municipales en los distritos de Pasto y Mocoa, incluyendo nombres, edades, Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) en la misma fechaCUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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tipo de vinculación y vacantes. Asimismo, se indicó que algunos funcionarios presentaban situaciones administrativas como pre -pensión o retiro, y que en el archivo también se detallaban los casos de jueces en provisionalidad con cargos en propiedad. Consejo Seccional de Quindío 20 de febrero de 2026
CSJQUO26195
Se comunicó que en el Distrito Judicial de Armenia y el Administrativo del Quindío existían 14 juzgados promiscuos municipales, con indicación de nombres y edades de los jueces. Asimismo, se precisó cuáles despachos
Armenia y el Administrativo del Quindío existían 14 juzgados promiscuos municipales, con indicación de nombres y edades de los jueces. Asimismo, se precisó cuáles despachos estaban vacantes o provistos en provisionalidad, se reportaron algunas situaciones administrativas como pre -pensión y traslados, y se indicó qué funcionarios en provisionalidad tenían cargos en propiedad. Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) el 23 de febrero de 2026 Consejo Seccional de Bogotá 17 de febrero de 2026 CSJBTO26-389 Se informó que en el Distrito Judicial de Bogotá existía un único cargo de Juez Promiscuo Municipal (La Calera), el cual se encontraba provisto en propiedad, con indicación de la edad del funcionario; por lo que los demás numerales no resultaban aplicables. Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) el 24 de febrero de 2026 Consejo Seccional de Caldas 18 de febrero de 2026
CSJCAO26-390
(Respuesta) /
CSJCAO26-391
(Traslado) Se relacionaron los juzgados promiscuos municipales del Distrito Judicial de Manizales y su estado, indicando cuáles estaban Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com)
Se relacionaron los juzgados promiscuos municipales del Distrito Judicial de Manizales y su estado, indicando cuáles estaban Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) el 29 de febrero de 2026CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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provistos en propiedad o en provisionalidad, que no se registraban solicitudes de traslado de jueces en propiedad, y que se identificaron jueces en provisionalidad que tenían cargos en propiedad dentro de la Rama Judicial. Respecto a los numerales 2, 5 y 6 remitió por competencia a la Dirección Seccional de Caldas Consejo Seccional de Risaralda 18 de febrero de 2026
CSJRIO260171
Se informó que en el Distrito Judicial de Pereira existían 12 juzgados promiscuos municipales, todos provistos en provisionalidad, anexando un cuadro con el estado de vacantes y su situación actual. Respecto a los numerales 2, 5 y 6 remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) el 20 de febrero de 2026 Consejo Seccional de Huila 20 de febrero de 2026
CSJHUOP26238
(Respuesta) /
accionante (dcarobelbau@gmail.com) el 20 de febrero de 2026 Consejo Seccional de Huila 20 de febrero de 2026
CSJHUOP26238
(Respuesta) / CSJHUOP26240 (Traslado) Se informó que en el Distrito Judicial de Neiva existían 38 juzgados promiscuos municipales, detallando los nombres de los jueces, pero señalando que la edad no podía suministrarse por ser un dato sensible. Asimismo, se indicó que los cargos se encontraban provistos en propiedad, con algunos en provisionalidad por licencias no remuneradas, que no había traslados pendientes. Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) en la misma fechaCUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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Respecto al numeral 5 remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila. Consejo Seccional de Bolívar 24 de febrero de 2026
CSJBOOP26213 /
CSJBOOP26214 /
CSJBOOP26215
Se indicó que las vacantes definitivas de jueces se reportaban periódicamente a la Unidad de Carrera Judicial para su publicación en la página web, donde podían ser consultadas. No obstante, se precisó que se adjuntó un archivo en Excel con
reportaban periódicamente a la Unidad de Carrera Judicial para su publicación en la página web, donde podían ser consultadas. No obstante, se precisó que se adjuntó un archivo en Excel con la información específica de los cargos de juez promiscuo municipal, dando respuesta concreta a la solicitud . Respecto a los numerales 2 y 5 remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bo livar y al Tribunal Superior de Cartagena Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) en la misma fecha. Consejo Seccional de Caquetá 18 de febrero de 2026
CSJCAQOP26199
Se precisó que en el Distrito Judicial de Florencia existían 17 juzgados promiscuos municipales, de los cuales 14 estaban en vacante definitiva y 3 en propiedad. Además, se relacionaron los funcionarios, y se identificaron algunos despachos en provisionali dad con titulares que tenían derechos de carrera en otro cargo.. Respecto al punto 5 remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) en la misma fechaCUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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Seccional de Administración Judicial de Neiva. Consejo Seccional de Santander
NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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Seccional de Administración Judicial de Neiva. Consejo Seccional de Santander 30 de enero de 2026 Se dio respuesta a través de correo electrónico Trasladó la solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander. Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) en la misma fecha Consejo Seccional de Cesar 16 de febrero de 2026
CSJCEOP26-92
(Respuesta) /
CSJCEOP26-93
(Traslado) Se remitió un archivo en Excel con la información detallada de los juzgados, incluyendo su ubicación y tipo de provisión sería trasladado a la Dirección Seccional de Administración Judicial por competencia. Respecto al numeral 5,relativo a situaciones administrativas se remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) el 18 de febrero de 2026 Consejo Seccional de Chocó 24 de febrero de 2026
CSJCHOP26122
Se indicó que en el Distrito Judicial de Quibdó existían 32 juzgados promiscuos municipales, de los cuales solo uno estaba provisto en propiedad y los demás en provisionalidad.
122 Se indicó que en el Distrito Judicial de Quibdó existían 32 juzgados promiscuos municipales, de los cuales solo uno estaba provisto en propiedad y los demás en provisionalidad. Asimismo, se señaló que no se registraban situaciones administrativas ni funcionarios en provisionalidad con cargos en propiedad, y que se adjuntó un Excel con la información detallada de cada despacho. Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) en la misma fechaCUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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9 En ese contexto, se descarta la vulneración del derecho de petición por parte de las autoridades previamente mencionadas. Lo anterior toda vez que, previó a la interposición de la presente acción constitucional, emitieron respuesta de fondo a la solicitud presentada por Diana Carolina Beltrán Bautista , o en su defecto, al advertir su falta de competencia frente a ciertos puntos, remitieron la petición a la autoridad correspondiente . Actuación que se acompasa con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que dispone lo siguiente:
9 Expediente digital 11001023000020260029500 NI 153293 – Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) , Casillas 33, 31, 25, 22, 21, 19, 15, 14, 13, 12, 11. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001023000020 260029500) Consejo
https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001023000020 260029500) Consejo Seccional de Valle del Cauca 19 de febrero de 2026
CSJVAO26-244
(Respuesta) /
CSJVAO26-245 y CSJVAO26246
Mediante un archivo en Excel se dio respuesta a los numerales sobre juzgados, funcionarios y tipo de provisión en los distritos de Cali y Buga Dicho documento contine los datos de cada funcionario, clase de nombramiento, cargo y dependencia titulares. Se advirtió que no existían solicitudes de traslado para las vacantes reportadas. Respecto al numeral 5, remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -área de Talento Humanoy a las Presidencias de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga Notificada al correo de la accionante (dcarobelbau@gmail.com) el 23 de febrero de 2026CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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Artículo 21. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y
inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Bajo ese entendido, puede sostenerse entonces que se han satisfecho las exigencias de orden legal y jurisprudencial relacionadas con el contenido de la respuesta al derecho de petición y, por ese motivo, se reitera, no se advierte compromiso alguno a esa garantía constitucional.
Consecuente con lo anterior, se habrá de negar la acción de amparo respecto a estas autoridades.
5.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los Consejos Seccionales de Norte de Santander, Tolima, Magdalena, Boyacá, Cundinamarca y Antioquia
5.2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la definición del asunto, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia
vacío» (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.
Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC
SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
5.2.2 Corolario lo anterior, revisadas las respuestas y pruebas aportadas por las autoridades referidas, se constató que, durante el trámite de la presente acción constitucional10, estas resolvieron la suplica planteada por la actora tal y como se enuncia a continuación:
(i) El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima señaló que «una vez se tuvo conocimiento de la petición elevada por la accionante ante la Unidad de Carrera Judicial y de la cual no se nos dio traslado», la resolvió mediante oficio CSJTOOP26 -880 del 11 de marzo de 2026.
accionante ante la Unidad de Carrera Judicial y de la cual no se nos dio traslado», la resolvió mediante oficio CSJTOOP26 -880 del 11 de marzo de 2026.
10 La acción de tutela fue presentada por Diana Carolina Beltran Bautista el 26 de febrero de 2026.CUI 11001023000020260029500 NI 153293 Tutela primera instancia Diana Carolina Beltrán Bautista
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En dicha comunicación informó que en el Distrito Judicial de Ibagué existen 62 Juzgados Promiscuos Municipales. Relacionó los jueces que los ocupan e indicó cuáles cargos se encuentran provistos en propiedad y cuáles en provisionalidad. Asimismo,
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