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CSJ - STP5226-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5226-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5226-2022 Radicación n°. 123272 Acta 91 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, SAE contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición y negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la propiedad, invocados por GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA en la acción promovida contra la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá y la mencionada entidad.CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública núm. 1984 del 10 de septiembre de 2021, el señor Gustavo Adolfo Tovar Prada, aquí demandante, recibió del señor Humberto Ramírez Leal el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S –40198787, como dación en pago por los honorarios causados por servicios prestados como abogado, acto jurídico que fue presentado

matrícula inmobiliaria núm. 50S –40198787, como dación en pago por los honorarios causados por servicios prestados como abogado, acto jurídico que fue presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, quedando debidamente anotado en el correspondiente certificado ante la ausencia de limitación alguna sobre el bien. Señaló que, procedió a tomar posesión del predio, pero al llegar al mismo encontró a dos personas que afirmaron ser arrendatarios del depositario nombrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., circunstancias que fueron confirmadas por los vecinos quienes rindieron declaraciones juramentadas en ese sentido; igualmente que, dicha titularidad era administrada por la inmobiliaria Santo Domingo. Indicó que, tenía conocimiento que cerca a su propiedad había un bien que fue embargado por parte de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., propiedad de los señores Humberto Ramírez Leal y su esposa Gloria Patricia Quiñones Velasco, por ello, concluía que su predio fue afectado en ese procedimiento por error. 2CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Manifestó que, el 27 de diciembre de 2021, presentó derecho de petición vía correo electrónico ante la Fiscalía 21 de

Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Manifestó que, el 27 de diciembre de 2021, presentó derecho de petición vía correo electrónico ante la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, mediante el cual solicitaba que se ordenara una visita al bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S –1090626, sobre el cual recaían medidas cautelares y figuraba en la base de datos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ello para que se verificara si efectivamente la referida entidad estaba ejerciendo la administración sobre ese terreno o por el contrario, extendía sus facultades al predio con matrícula inmobiliaria núm. 50S –40198787, propiedad del actor y que nunca fue objeto de limitaciones impuestas por la Fiscalía de Extinción de Dominio, ya que ambos inmuebles eran colindantes, sin que hasta la fecha hubiera brindado respuesta alguna. Resaltó que, el referido requerimiento se encaminaba a concluir con las actuaciones que le causaban afectaciones económicas, pues no podía hacer uso de la propiedad que le fue entregada como dación en pago por sus servicios profesionales, anexando al escrito múltiples documentos que soportaban sus afirmaciones, entre ellos, varias declaraciones juramentadas, fotografías del bien, mapa

profesionales, anexando al escrito múltiples documentos que soportaban sus afirmaciones, entre ellos, varias declaraciones juramentadas, fotografías del bien, mapa topográfico y copia del uso del suelo del 2 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Bogotá. Manifestó que, el 25 de enero de 2022, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. emitió el oficio núm. CS2022-001316, mediante el cual le informaron que se realizaría visita a los predios objeto de controversia el 27 de enero de 20022 y que los funcionarios a cargo de ese procedimiento se comunicarían por correo electrónico o vía telefónica, pero hasta la fecha no existía pronunciamiento alguno. 3CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Aclaró que, el silencio de las entidades accionadas atentaba contra sus prerrogativas fundamentales, pues se mantenía el secuestro de dos predios contiguos, a pesar de que, uno de ellos no estaba inmerso en un proceso de Extinción de Dominio ni fue afectado con cautelas. Finalmente consideró que, si bien existían otros mecanismos de defensa, la acción de tutela era el medio más idóneo, eficaz y rápido para que se protegieran sus derechos y se evitara la destrucción de su propiedad. Por lo anterior, estima que existe una vulneración de sus

de defensa, la acción de tutela era el medio más idóneo, eficaz y rápido para que se protegieran sus derechos y se evitara la destrucción de su propiedad. Por lo anterior, estima que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Propiedad Privada y Petición y solicita que se ordene:(i) a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio que, brinde una respuesta clara, concreta y de fondo respecto del derecho de petición presentado el 27 de diciembre de 2021; y (ii) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Fiscalía que, realicen la entrega inmediata de la matrícula inmobiliaria núm. 50S –40198787 al accionante o efectúen inspección técnica al mismo para verificar si se encuentra erróneamente administrado por el depositario designado y así aclarar el asunto para su devolución formal”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió a GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA el amparo del derecho de petición vulnerado por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio porque no dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante 27 de diciembre de 2021 ni le comunicó las gestiones adelantadas para aclarar las 4CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA circunstancias en las que se encuentra el predio con

4CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA circunstancias en las que se encuentra el predio con matrícula inmobiliaria 50S-40198787. Así mismo, aunque no consideró que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, haya vulnerado los derechos de la parte actora, si la instó a informar al accionante lo sucedido en la diligencia de inspección sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias núm. 50S – 1090626 y 50S –40198787, realizada el 27 de enero de 2022, pues, aunque el accionante no solicitó que se le comunicaran los resultados de esa actuación, la entidad le manifestó que lo haría, en oficio CS2022-001316 del 25 del mismo mes. Por último, indicó que no advierte de qué modo se estarían quebrantando los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, porque en la demanda solo se enuncia que estaban siendo vulnerados, sin exponer los argumentos en que se sustenta tal aseveración. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., - SAE lo impugnó. Expuso que la Gerencia Regional Centro Oriente realizó visita al inmueble con matrícula inmobiliaria n° 5CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela

realizó visita al inmueble con matrícula inmobiliaria n° 5CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela

GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA

50S-40198787 y determinó que el inmueble de GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA es diferente al administrado por SAE y los dos están físicamente separados, por lo que no está demostrada la afectación de sus derechos fundamentales y es inviable la acción constitucional. Adujo que no existe acción u omisión de esa entidad que haya generado la violación de los derechos de GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA, por lo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que la jurisdicción especialísima para resolver sobre la extinción de dominio excluye a las demás jurisdicciones para conocer sobre estos asuntos y, dado que la SAE ha actuado en desarrollo de la función que le compete, resulta improcedente el amparo. Agregó, que tampoco se demostró un daño o perjuicio irremediable para el accionante, por lo que solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de

Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela

GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de otras garantías constitucionales y que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en

decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

4. En el presente caso, igualmente resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de

7CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales

decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

5. En el presente evento, GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA promovió acción de tutela contra la Fiscalía 21

Especializada de Extinción de Dominio porque no ha recibido respuesta a la petición que presentó, el 27 de diciembre de 2021, para que se realizara visita técnica al predio con matricula inmobiliaria 50S-1090626 que aparece en la base de datos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el fin de establecer si corresponde con el bien con matrícula inmobiliaria 50S-40198787 de su propiedad y que no ha sido 8CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA objeto de medida cautelar, pues según declaraciones, por error, este predio está en poder de la SAE, creyendo que es el inicialmente mencionado. Igualmente mencionó en la demanda tutelar que mediante oficio n° CS2022-001316, allegado el pasado 26 de enero la SAE le informó que llevaría a cabo la visita, y efectivamente se realizó por un funcionario que le manifestó que pronto sería enviada la respuesta de esa sociedad, pero tampoco la ha recibido. Argumentó que la omisión de respuesta por parte de la

enero la SAE le informó que llevaría a cabo la visita, y efectivamente se realizó por un funcionario que le manifestó que pronto sería enviada la respuesta de esa sociedad, pero tampoco la ha recibido. Argumentó que la omisión de respuesta por parte de la fiscalía accionada desconoce su derecho de petición e implica una afectación de su derecho a la propiedad privada porque no le es posible disponer del inmueble, mismo que está, en criterio del demandante, irregularmente, en poder de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

6. Como lo advirtió el a quo, es procedente otorgar el amparo del derecho de petición, ante la omisión de respuesta por parte de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, a la petición radicada por el tutelante el 27 de diciembre de 2021, y a través de la cual GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA le solicitó: (i) ordenar visita al predio con matrícula inmobiliaria 50S-1090626, bajo administración de la SAE, para establecer si corresponde con el de matrícula inmobiliaria 50S-40198787, de su propiedad, pues al parecer por error fue éste el que se dejó en poder de depositarios de la SAE, sin que pese una medida cautelar en

9CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA su contra; y (ii) de constatarse que el bien secuestrado es el suyo y no el identificado con matrícula 50S-1090626, se le haga la entrega formal y material de su inmueble.

GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA su contra; y (ii) de constatarse que el bien secuestrado es el suyo y no el identificado con matrícula 50S-1090626, se le haga la entrega formal y material de su inmueble. Aunque la fiscalía accionada en su respuesta refiere que solicitó al Jefe del Departamento de Criminalística del C.T.I. –Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, la designación de un perito arquitecto avaluador con el fin de realizar la visita técnica solicitada, lo cierto es que no ha dado respuesta clara, pertinente, completa y efectiva a las solicitudes efectuadas por GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA en escrito radicado el 27 de diciembre de 2021, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal, en la cual amparó el derecho de petición y le ordenó a la fiscalía contestar la solicitud en el término perentorio allí establecido, debe confirmarse. Ahora bien, en relación con la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., lo primero que debe destacarse es que, contrario a lo afirmado por ésta, en la sentencia de tutela atacada no se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del accionante, dado que no se evidenció que TOVAR PRADA haya presentado alguna petición ante esta sociedad relacionada con los resultados de la visita, de allí que solo resolvió instarla para que le indique al accionante lo ocurrido durante la referida diligencia, como le manifestó que lo haría en el oficio núm. CS2022-001316

la visita, de allí que solo resolvió instarla para que le indique al accionante lo ocurrido durante la referida diligencia, como le manifestó que lo haría en el oficio núm. CS2022-001316 del 25 de enero de 2022. 10CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Al respecto consideró la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, lo siguiente: “Ahora, dentro de los anexos allegados con el escrito de tutela, esta Sala observa la existencia del oficio núm. CS2022-001316 del 25 de enero de 2022, emitido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., indicándole al tutelante que el 27 de enero de 2022 se realizaría una inspección sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias núm. 50S –1090626 y 50S –40198787, luego de lo cual, los funcionarios encargados, se comunicarían vía correo electrónico o telefónico; sin embargo, el actor manifestó que, hasta le fecha no le habían brindado información sobre los resultados de esa visita y la accionada tampoco se pronunció sobre este asunto dentro del traslado de tutela, pues guardó silencio. De dichas circunstancias, no surge una vulneración de los derechos fundamentales invocados, ello por cuanto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contestó la petición

de tutela, pues guardó silencio. De dichas circunstancias, no surge una vulneración de los derechos fundamentales invocados, ello por cuanto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contestó la petición presentada por el accionante y éste, no acreditó haber elevado otro requerimiento para que le comunicaran sobre los resultados obtenidos durante el procedimiento programado para el 27 de enero de 2022”. Lo anterior pone de presente que los motivos de inconformidad con el fallo impugnado son ajenos a su contenido, por lo que no son de recibo ni conducen a revocarlo. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel. 11CUI 11001222000020220006001 Número interno 123272 Impugnación Tutela GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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