CSJ - STP5226-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5226-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP5226-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136125 Acta No. 063 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante C. A. M.
R. contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, non bis in ídem, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintitrés Penal del Circuito, ambos de Bogotá.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y de losTutela 2° Instancia No. 136125 CUI. 11001220400020240042501
C. A. M. R Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de
Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia proferida el 25 de abril de 2017 al interior del proceso No. 110016000050201115605, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá condenó a C. A. M. R. a las penas de 78 meses de prisión y multa por $7’000.000, al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la
por $7’000.000, al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Contra dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 27 de julio de 2017, confirmó el fallo recurrido. En fallo del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia, en el sentido de imponer pena de multa de $4’666.666,66. La vigilancia de la ejecución de dichas penas correspondió al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ante quien el sentenciado solicitó la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 2 de octubre de 2023 debido a la gravedad de la conducta punible. Contra dicha decisión M. R. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá en auto del pasado 22 de enero mediante el cual, bajo los mismos argumentos, confirmó la decisión recurrida y agregó que no obra en la actuación elemento del que se infiera que durante el tratamiento penitenciario el sentenciado hubiese pedido excusas a la sociedad por su comportamiento, ni hubiese pagado o amortizado la multa que le fue impuesta. 2Tutela 2° Instancia No. 136125 CUI. 11001220400020240042501
C. A. M. R
ni hubiese pagado o amortizado la multa que le fue impuesta. 2Tutela 2° Instancia No. 136125 CUI. 11001220400020240042501
C. A. M. R Dicha negativa motiva la queja constitucional del accionante, quien lamenta que las autoridades judiciales convocadas no tomaran en consideración que i) al allanarse a cargos “pidió perdón” a la administración de justicia como víctima en el asunto, ii) que para el disfrute de la prisión domiciliaria presentó póliza de seguros judicial y suscribió diligencia de compromiso, iii) la dirección de La Picota emitió concepto favorable para el otorgamiento de al libertad condicional, iv) ha descontado más de las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta.
Insiste que al resolver su solicitud, los jueces convocados no tuvieron en cuenta su avance en el tratamiento penitenciario, al punto de haber sido beneficiado con la prisión domiciliaria, permiso para trabajar y el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. En las anotadas condiciones, C. A. M. R. pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las decisiones mediante las cuales los jueces convocados le negaron la libertad condicional y, en su lugar, le sea concedido el mecanismo sustitutivo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes:
1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el Juzgado Veintisiete de la especialidad negó a C. A. M. R. la libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad. Aseguró que carece de competencia para atender la queja del accionante.
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2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá mencionó las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, al cabo de lo cual manifestó que carece de competencia para atender sus inconformidades, tomando en consideración que solo cumple funciones administrativas.
3. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá expuso que en auto del 22 de enero de 2024 confirmó la providencia mediante la cual, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se abstuvo de conceder al accionante la libertad condicional.
Explicó que el juez de ejecución de penas está habilitado para valorar la gravedad de la conducta punible para el estudio de la libertad condicional, sin que ello constituya una afectación al non bis in ídem. Que
Explicó que el juez de ejecución de penas está habilitado para valorar la gravedad de la conducta punible para el estudio de la libertad condicional, sin que ello constituya una afectación al non bis in ídem. Que el que el actor goce de la prisión domiciliaria y del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, no desdibuja que su comportamiento constituye un desprestigio a la administración de justicia, dado que, valiéndose de su rol como servidor judicial, se apropió de unos dineros que fueron entregados por un usuario. Agregó que el sentenciado no demostró haber pagado o amortizado la pena de multa, por manera que no ha cumplido la totalidad de las penas que le fueron impuestas.
4. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la decisión objeto de censura, y reiteró que el accionante no satisface los requisitos para acceder a la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
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C. A. M. R La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras advertir que la negativa de los jueces accionados en conceder la libertad condicional al accionante, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la gravedad de la conducta y el avance en su tratamiento penitenciario.
LA IMPUGNACIÓN
conceder la libertad condicional al accionante, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la gravedad de la conducta y el avance en su tratamiento penitenciario. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por C. A. M. R. quien insistió que al resolver su solicitud de libertad condicional, los jueces accionados no tomaron en consideración los avances en su proceso de resocialización, al punto de haberle sido concedida la prisión domiciliaria, permiso de hasta 72 horas y permiso para trabajar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su 5Tutela 2° Instancia No. 136125 CUI. 11001220400020240042501
C. A. M. R protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales
protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). La presente acción cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la decisión censurada, por tal razón, resulta viable analizar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos denunciados y en consecuencia, trasgredieron las garantías superiores que sustentaron la solicitud de amparo. En criterio de C. A. M. R., las autoridades judiciales accionadas
denunciados y en consecuencia, trasgredieron las garantías superiores que sustentaron la solicitud de amparo. En criterio de C. A. M. R., las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, como quiera que, al resolver su solicitud de prisión domiciliaria, únicamente valoraron la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, sin tomar en consideración los avances en el proceso de resocialización. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela 2° Instancia No. 136125 CUI. 11001220400020240042501
C. A. M. R Frente al tema, es preciso recordar que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela) , se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación por parte de los jueces de ejecución de penas.
En fecha reciente, esta Sala de decisión 3 recordó que la valoración de la gravedad de la conducta punible resulta legal y constitucionalmente obligatoria, sin que pueda pensarse que la lesividad pueda tenerse como
ejecución de penas. En fecha reciente, esta Sala de decisión 3 recordó que la valoración de la gravedad de la conducta punible resulta legal y constitucionalmente obligatoria, sin que pueda pensarse que la lesividad pueda tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos. Es así como al abordar este requisito, el juez de ejecución de penas también debe valorar las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia, sean favorables o no al sentenciado, 4 su personalidad y antecedentes de todo orden, 5 así como el devenir procesal (circunstancias de mayor o menor punibilidad, allanamiento a cargos, entre otros). Evaluada la conducta punible en su integridad, el funcionario debe analizar el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En consecuencia, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, como es por ejemplo el bien jurídico tutelado, no puede tenerse como motivación suficiente para negar la libertad condicional, pues 3 STP6564-2023. 4 (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag.
2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312). 5 CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888 7Tutela 2° Instancia No. 136125 CUI. 11001220400020240042501
C. A. M. R centrarse únicamente en la gravedad del delito atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización.
Sobre tal aspecto, esta Sala de decisión de tutelas en sentencia STP6564-2023, sintetizó las conclusiones a que llegó la Corte en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022 al advertir que, “i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, por voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen.6. ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) 7, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro
- El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) 7, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1la conducta punible cometida, 2los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad-, 3el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al
funcionario judicial:
1. Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción.
2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
3. Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia 6 “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este
Código (…)”.
haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia 6 “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”. 7 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014 8Tutela 2° Instancia No. 136125 CUI. 11001220400020240042501
C. A. M. R del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “ exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado).
Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la
- En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.” Descendiendo al caso concreto, es de precisar que esta Sala centrará el estudio constitucional en la providencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, por ser la que definió el asunto en sede de apelación.
El juez de conocimiento fundamentó la confirmación de la negativa de la libertad condicional, en las siguientes razones: i) Reconoció que C. A. M. R. ha descontado más de las tres quintas partes de la pena de prisión que le fue impuesta, ha desarrollado varias labores de redención de pena y que la dirección del centro de reclusión emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. ii) Recordó que el artículo 64 del Código Penal impone la valoración de la gravedad de la conducta punible, frente a la cual recordó que, 9Tutela 2° Instancia No. 136125 CUI. 11001220400020240042501
C. A. M. R “C. A. M. R., en su calidad de sustanciador del Juzgado 6° Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, en el año 2010, se apropió de
C. A. M. R “C. A. M. R., en su calidad de sustanciador del Juzgado 6° Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, en el año 2010, se apropió de $7.000.000 COP, entregados a instancias del denunciado Nelson Gómez Ostos, dentro del proceso que se adelantaba por el delito de inasistencia alimentaria.
Igualmente, falsificó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Juez 6° Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, en el entendido que modificó la cifra allí consignada de $10.000.000 COP que por concepto de alimentos había cancelado el procesado Nelson Gómez Ostos a su hija Valeria Gómez Galeano, cambiándola por $15.000.000 COP, para hacerle creer que se había consignado la totalidad del dinero. También, falsificó la firma del titular de la cuenta No. 762219384 del banco Av. Villas, al girar a favor de Nelson Gómez Ostos un cheque por la suma de $7.000.000 COP (monto del que se había apropiado), título valor que fue devuelto por fondos insuficientes y, además, porque C. A. M. R. no era el titular de dicha cuenta bancaria.” iii) A partir de lo expuesto concluyó que el sentenciado exteriorizó un comportamiento que refleja irrespeto por la sociedad y que desprestigia a la administración de justicia, al aprovecharse del rol que tenía como servidor judicial para cometer las conductas descritas. iv) Reconoció que, a pesar de los avances en el tratamiento
a la administración de justicia, al aprovecharse del rol que tenía como servidor judicial para cometer las conductas descritas. iv) Reconoció que, a pesar de los avances en el tratamiento penitenciario, no obra prueba en la actuación de la que se constate que el sentenciado hubiese pedido excusas a la sociedad por su comportamiento, o hubiese pagado o amortizado la pena de multa por valor de $4’666.666, lo que sugiere que deba seguir privado de la libertad en su lugar de domicilio. De las consideraciones expuestas, estima la Sala que contrario a la postura del accionante, los jueces convocados no se centraron en forma exclusiva en la gravedad de la conducta punible. La judicatura accionada estimó que, la gravedad de los hechos por los que C. A. M. R. resultó condenado y el incumplimiento en el pago de la pena principal de multa, sugieren que deba continuar privado de la libertad en su lugar de domicilio, criterio que, a juicio de la Sala, responde a las exigencias de razonabilidad que deben observar las decisiones judiciales. Nótese que, el juez de segunda instancia no pasó por alto los aspectos favorables que ha observado el accionante en el tratamiento penitenciario, lo que a no dudarlo, favorece su proceso de resocialización, 10Tutela 2° Instancia No. 136125 CUI. 11001220400020240042501
C. A. M. R más encontró que, de cara a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, es su deber mostrar cierto grado de compromiso frente a su
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C. A. M. R más encontró que, de cara a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, es su deber mostrar cierto grado de compromiso frente a su reinserción a la sociedad, como es el pago o amortización de la pena de multa y el mostrar arrepentimiento por la conducta por la que fue condenado.
Todo lo anterior relieva con facilidad que los defectos denunciados por el accionante no se configuran, pues se insiste, para negar el otorgamiento de la libertad condicional, los jueces accionados no se limitaron a analizar la gravedad de la conducta punible, sino que además hicieron énfasis en la necesidad de continuar su proceso de resocialización, requisito que según la normatividad que regula la materia, así como la jurisprudencia citada, es de indispensable observancia para el otorgamiento del beneficio liberatorio. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Por las anteriores razones, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 11Tutela 2° Instancia No. 136125 CUI. 11001220400020240042501
C. A. M. R administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales de C. A. M. R..
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12