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CSJ - STP5227-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5227-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5227-2022 Radicación n° 123150 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Miguel Navarro Alvernia frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Único Laboral del Circuito, los dos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el procesoCUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia laboral con radicado 81001310500120180006700, objeto de cuestionamiento.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «obtención de decisión en tiempo razonable», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito confuso y de las pruebas aportadas se extrae que el actor contrató a Freddy Forero Requiniva para adelantar

vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito confuso y de las pruebas aportadas se extrae que el actor contrató a Freddy Forero Requiniva para adelantar actuaciones judiciales por la imposibilidad de estar físicamente en Bucaramanga y no contar con oficina en Arauca; que se hizo una sustitución de poder para el proceso 2015-0001200, pero luego, este último renunció al mismo; no obstante, conoció extraprocesalmente que hubo sentencia a su favor por lo que solicitó una participación de sus honorarios, situación que no aceptó. Por lo anterior, Forero Requiniva presentó proceso de única instancia para el pago de aproximadamente $14.900.000, el cual conoció el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, autoridad que remitió por competencia a los juzgados del circuito de esa ciudad. El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca se declaró impedido por el numeral 5 del artículo 141 del CGP, al tener un proceso en curso donde la apoderada del demandante fungía como abogada de dicha funcionaria. Al conocer el asunto, el tribunal, el 18 de febrero de 2019, lo declaró fundado y envió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Arauca; sin embargo, dicha autoridad también se declaró impedida con los mismos fundamentos de la anterior; no obstante, al existir cambio de funcionario en el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad, el superior determinó que allí se podía

impedida con los mismos fundamentos de la anterior; no obstante, al existir cambio de funcionario en el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad, el superior determinó que allí se podía continuar con la gestión. 2CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia El 12 de agosto de 2019 se dictó el auto de obedézcase y cúmplase y se «inadmitió la contestación de la demanda presentada . Dos actuaciones en un solo Auto, el cual se notificó en estados No. 112 del 13 de agosto de 2019, sin embargo, no se dejó claro cuál de las providencias se notificaba y mucho menos se hizo la anotación en el siglo XXI, al ser el suscrito abogado con domicilio en la ciudad de Bucaramanga». Mencionó que aquel proveído que ordenó el cumplimiento a lo resuelto por el superior, fue: «[…] impredecible al tenerse resuelto el impedimento, no era posible que en una sola providencia se requiera el cumplimiento de la orden a un superior y se entregara un requerimiento formal de la contestación de la demanda, pues en dicho proveído se requirió (i) allegar poder del abogado, (ii) indicar su domicilio (iii) (…) que no se mencionaron las normas ni las razones de derecho siendo a todas luces un exceso ritual manifiesto a requerir a un abogado que nombrara a otro abogado para la defensa.» Ante el silencio de la parte, el 5 de noviembre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, decisión que recurrió la parte activa en

para la defensa.» Ante el silencio de la parte, el 5 de noviembre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, decisión que recurrió la parte activa en reposición y apelación y, a su vez, invocó la nulidad contenida en el artículo 29 de la Constitución. El 24 de febrero de 2020 se negaron los recursos por extemporáneos y se dio traslado de la nulidad a las partes; luego, el 13 de mayo de 2021, se rechazó la nulidad y, además, se programó fecha para audiencia, la cual no se pudo llevar a cabo, se fijó nuevamente para el 24 de agosto siguiente, pero tampoco se efectuó, así que se programó una vez más y se pidió a la secretaría la digitalización del expediente. Contra la negativa del incidente y la programación de una nueva fecha, la parte presentó reposición y apelación y no se repuso el 15 de diciembre de 2021, y se negó el segundo por cuanto el auto que se denunciaba no estaba enlistado en el artículo 65 del CPTSS. El accionante expresó que las «anteriores, providencias se cuestionan como hecho irregular el haber el ocultamiento de las providencias por la cual se inadmitió la contestación de la demanda la cual genero (sic) confusión en el suscrito, al haberse confundido la notificación del auto de obedezca y cúmplase, el cual se dio en una amalgama jurídica creada por el despacho con la falta de anotación del sistema siglo XXI, la cual si, se dio ante el

confundido la notificación del auto de obedezca y cúmplase, el cual se dio en una amalgama jurídica creada por el despacho con la falta de anotación del sistema siglo XXI, la cual si, se dio ante el tribunal para tramitar el impedimento, impedimento que surgió en dicho proceso al igual que la doble radicación creada para el proceso a instancias del tribunal». 3CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia Añadió que no se habían presentado de manera extemporánea los recursos mencionados, pues al no tenerse una certeza de la actuación propia, «no podría valerse de la notificación de estados para contabilizar el termino procesal, es decir, que no podría tenerse el auto de obedezca y cúmplase para contabilizar el auto de inadmisión de la contestación». Resaltó que, «dicho lo anterior, las irregularidades procesales soslayaron los derechos a la contradicción y atención de la defensa al darse una indebida notificación del auto inadmisorio y auto que niega la contestación, sumado a la carencia de publicidad para el trámite del proceso, situación que no aconteció para el trámite del impedimento el cual si se realizó en el sistema siglo XXI y no se realiza para los autos que se mencionan». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 13 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca para,

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 13 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca para, en su lugar, proferir uno nuevo en donde se realizaran las anotaciones respectivas en el sistema siglo XXI. Mediante proveído de 7 de febrero de 2022 esta Sala inadmitió la acción y pidió que se aclararan los hechos y, se mencionara con precisión, cuáles eran las acciones u omisiones que le endilgaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. La parte actora presentó subsanación en la que señaló que lo que le denunciaba al colegiado era en mantener en el Sistema Siglo XXI la radicación 8100131050012018006700, al tramitarse un impedimento promovido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, situación que «aconteció desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 8 de noviembre de 2019 y aún se puede mirar que al revisarse la página del siglo XXI mantiene dicha radicación» , el cual estaba, a su juicio, errado. Que, «siempre que se revisó ello aparecía eso, sin que se advirtiera la tramitación realizada por el juzgador, en especial el auto de 12 de agosto de 2019, de obedézcase y cúmplase y de la inadmisión de la contestación de la demanda». Por ello, que dicho proveído y el de 5 de noviembre de 2018 fueron desconocidos al darse tal situación.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

inadmisión de la contestación de la demanda». Por ello, que dicho proveído y el de 5 de noviembre de 2018 fueron desconocidos al darse tal situación.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así: i) Partió por definir que la demanda de tutela cuestiona, de un lado, el auto de 13 de mayo de 2021 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, mediante el cual este rechazó de plano un incidente de nulidad propuesto por el actor, y, de otro, que el Tribunal, incurrió en omisiones y errores en la publicación de las actuaciones en el sistema Siglo XXI, en torno al trámite que el actor adelantó en la resolución de diversos impedimentos expuestos en el proceso cuestionado. ii) En punto del primer escenario, explicó, contra el referido auto el actor propuso los recursos de reposición y apelación, siendo que, al resolverse el primero, el juzgado despachó desfavorablemente la alzada horizontal en auto de 15 de diciembre de 2021, y no concedió la vertical (en virtud del artículo 65 del CPTSS); por lo que, estimó satisfecho el requisito de subsidiariedad y estudió el sentido de la decisión, la cual, encontró que no vulnera los derechos fundamentales del accionante y es producto de una

requisito de subsidiariedad y estudió el sentido de la decisión, la cual, encontró que no vulnera los derechos fundamentales del accionante y es producto de una interpretación jurídica razonable, sustentada en las normas que gobiernan el asunto. iii) Frente al segundo aspecto, argumentó el A quo que no se advierte que tal situación haya sido expuesta ante el Tribunal de Arauca, « lo que descarta que se cumpla con el 5CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia requisito de residualidad que pregona esta acción», por lo que, el actor dejó de agotar las herramientas jurídicas con las que cuenta para obtener la protección de sus garantías antes de acudir a la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor y respecto de su inconformidad señala: i) Que no es cierto que no se satisfaga la subsidiariedad al no haber puesto de presente las irregularidades del Tribunal en la publicación de sus actuaciones, comoquiera que hizo « manifestación en el memorial contentivo del recurso de reposición, apelación y nulidad», ante el juez natural. Sobre el punto, expresó: «…de la lectura del memorial por mi presentado contra los autos que niegan una y otra vez mis pedimentos (sic) se prolonga durante el proceso la afectación al derecho a la defensa y contradicción de mi parte como

la lectura del memorial por mi presentado contra los autos que niegan una y otra vez mis pedimentos (sic) se prolonga durante el proceso la afectación al derecho a la defensa y contradicción de mi parte como demandado, esas irregularidades en el sistema Siglo XXI producen una confusión, sofisma de confianza legítima (sic) de la actuación judicial y creencia en mí de un derrotero de un debido proceso el cual no fue cierto y certero por parte de la administración de justicia tan capaz (sic) de generar la nulidad cuestionada en sede judicial y ahora en búsqueda de evidenciar tras la aplicación de un control Constitucional y Convencional que de realizarse pondrá en evidencia el error judicial protuberante y ostensible.» Argumenta que tal situación fue explicada con suficiencia en la demanda de tutela, sin embargo, no hubo pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral. 6CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia ii) De otra parte, indica que la respuesta que brindó el Juzgado único Laboral del Circuito de Arauca no está debidamente soportada, en tanto que, atiende a la implementación de un micrositio web, en la medida que, reiteró: «…el evento irregular creador de la confución (sic) en el accionante se destaca desde el sistema siglo XXI y actuaciones previas a la implementación del micrositio, por lo que entra el fallo adicional a la falas (sic) afirmación de no haberse advertido la irregularidad en el juez natural de las irregularidades descritas en la Acción de Tutela, en una

a la implementación del micrositio, por lo que entra el fallo adicional a la falas (sic) afirmación de no haberse advertido la irregularidad en el juez natural de las irregularidades descritas en la Acción de Tutela, en una contradicción de los argumentos plasmados en el fallo, pues el mismo juzgado único laboral menciona en su informe de tutela, sustento también del fallo, que para la época no manejaba el sistema siglo XXI , muy a pesar de que la anotaciones se adjudican a actuaciones de ese juzgado y el sistema siglo XXI aún registra en sus anotaciones y con base en el radicado del proceso, como prueba sumaria las irregularidades atribuibles al procedimiento al contener la radicación proceso (sic) en asuntos dispares al real tramitado, partes y operadores judiciales son idénticos y si existen en el sistema siglo XXI, por lo que tal negativa no es de recibo para decantar en el nuevo argumento de existencia de micrositio si ello se generó con la entrada en pandemia COVID19 y no en la época desde que se advierte la inadmisión y posterior rechazo de la contestación de la demanda. Aunado que si se revisa el estado que se menciona en la sustentación del fallo no relaciona la verdad de la providencia a notificar porque en el mismo estado no se consagró la naturaleza de la providencia de inadmisión sino otra de obedézcase y cúmplase.» iii) Agregó que, en el auto del Juzgado Único Laboral de Arauca, al que alude la Sala A quo, se advierte la mención de la existencia de unos testigos que fueron conocidos por el

  1. Agregó que, en el auto del Juzgado Único Laboral de Arauca, al que alude la Sala A quo, se advierte la mención de la existencia de unos testigos que fueron conocidos por el juez, y en esa medida, tal circunstancia implica la posibilidad de que se decretaran pruebas de oficio, lo cual se persiguió

7CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia con el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba, el cual, se encuentra en trámite del recurso de queja. En tal contexto, señala que todo ello conduce a establecer que el recurso de apelación fue mal denegado, pues se advierte el conocimiento del juez de las pruebas documentales y testimoniales que aportó con la contestación de la demanda, las cuales, han sido ignoradas por el juez.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

8CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver comprende dos escenarios diferentes: i) aquel alusivo a la razonabilidad o desacierto de los autos de 13 de mayo y 15 de diciembre de 2021, dictados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, dentro del proceso laboral cuestionado; y, ii) el que atañe a unas supuestas irregularidades por omisiones y errores en la publicación de las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior de Arauca y por el Juzgado de primera instancia, en el sistema Siglo XXI, según lo definió la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada.

Tales aspectos serán abordados de forma separada con las respectivas aclaraciones que deben efectuarse, en los acápites 4. y 5. que a continuación encuentran desarrollo.

sentencia impugnada. Tales aspectos serán abordados de forma separada con las respectivas aclaraciones que deben efectuarse, en los acápites 4. y 5. que a continuación encuentran desarrollo.

4. De la razonabilidad de los autos de 13 de mayo y 15 de diciembre de 2021 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca. Mediante el primero, rechazó de plano un incidente de nulidad propuesto por el actor, y en el segundo, se rechazó de plano, por extemporáneo, el recurso de reposición que aquel presentó en contra del primer proveído. 4.1. Como puede verse, uno de los puntos del debate se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo

9CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido

extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico, por la falta de competencia del funcionario judicial; b) un defecto procedimental absoluto, al desconocerse el procedimiento legal establecido; c) un defecto fáctico, en caso de que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) un defecto material o sustantivo, al aplicarse normas inexistentes o 10CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia inconstitucionales; e) un error inducido, cuando la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un

10CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia inconstitucionales; e) un error inducido, cuando la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) una decisión sin motivación, en tanto carezca de los fundamentos fácticos y jurídicos; g) el desconocimiento del precedente al apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) la violación directa de la Constitución. 4.2. En este caso, como lo advirtió la Sala Homóloga, frente al primer problema jurídico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales con la decisión adoptada al interior del proceso laboral seguido en contra de Miguel Alfonso Navarro Alvernia, al rechazar de plano un incidente de nulidad que propuso dentro del ese trámite, proceder que para la parte tutelante trasgrede sus garantías de orden superior. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige respecto de la decisión adoptada en sede de un proceso laboral, contra la cual solo procedía el recurso de reposición, el que fue despachado desfavorablemente por el juzgado laboral demandado mediante auto de 15 de diciembre de 2021, y no

cual solo procedía el recurso de reposición, el que fue despachado desfavorablemente por el juzgado laboral demandado mediante auto de 15 de diciembre de 2021, y no concedió la vertical, en virtud del artículo 65 del CPTSS 1 tal 1 ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

11CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia como lo validó la Sala Especializada en esa materia que aquí actuó como juez constitucional de primera instancia; por lo que, no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto a este mecanismo de protección constitucional2.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate, si bien data del 13 de mayo de 2021 y la tutela fue presentada en febrero de 2022 3, es decir aproximadamente siete meses después, no puede pasarse por alto que, el actor promovió los recursos ordinarios de reposición y apelación contra esa determinación, siendo que no se repuso el 15 de diciembre de 2021 -dos meses antes del ejercicio de la acción fundamental -, y se negó el segundo; contexto que conduce a establecer que la demanda de tutela se promovió dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la

demanda de tutela se promovió dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley. 2 Cfr. folios 8 y 9 del fallo de primera instancia, STL2121-2022, rad. 65736, 23 feb. 2022. 3 La primera actuación que se encuentra registrada en el expediente de tutela consiste en el auto de 7 de febrero de 2022 mediante el cual la Sala de Casación Laboral requirió al actor para que subsanara los hechos de la demanda de tutela, lo que procedió a hacer este mediante memorial de 10 de dichos mes y año. Cfr. documentos “02. 65736 Inadmite para que acredite calidad y aclare hechos.pdf ” y “ 05. 65736Subsanacion tutela accte.pdf”, en 2 y 5 folios.

12CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, además, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.3. Sin embargo, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, no obstante, como lo valoró la Sala de Casación Laboral en tutela, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, sin razón se muestra el censor en su reclamo, pues no se observa irregularidad alguna en el procedimiento adoptado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca. 4.4. Para arribar a esa conclusión es importante contextualizar la actuación atacada para su cabal comprensión, antes de destacar la determinación tomada por el despacho demandado, el cual, como se anticipa, no resulta caprichoso ni vulnera los derechos superiores del actor. i) El 6 de julio de 2017, Freddy Forero Requivina demandó en proceso ordinario a Miguel Alfonso Navarro Alvernia y otro - Juan Bautista Sarmiento González -, conocido inicialmente por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca.

demandó en proceso ordinario a Miguel Alfonso Navarro Alvernia y otro - Juan Bautista Sarmiento González -, conocido inicialmente por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca. 13CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia ii) Surtido el trámite inicial de ese proceso y adelantada la práctica de algunas pruebas, aquél determinó que carecía de competencia, en virtud del artículo 12 del CPTSS, en la medida que lo pretendido en la demanda superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por tal razón no consistía en un proceso de única sino de primera instancia; por lo que, mediante auto de 9 de diciembre de 2018, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Arauca. iii) Asignado, para su conocimiento y con el radicado con rad. 20180006700 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, este profirió auto de admisión de la demanda el 29 de mayo de 2018, ordenó notificar del mismo a los demandados y reconoció personería jurídica a la abogada del demandante. iv) La juez de esa época se declaró impedida el 4 de febrero de 2019 y ordenó remitir el proceso al Tribunal de Arauca, el cual declaró fundada tal manifestación con fundamento en la causal 5ª del artículo 141 del C.G.P., y asignó el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Arauca.

Arauca, el cual declaró fundada tal manifestación con fundamento en la causal 5ª del artículo 141 del C.G.P., y asignó el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Arauca. v) El 7 de junio de 2019, el titular de ese último despacho, igualmente se declaró impedido para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal nuevamente, Corporación que el 18 de ese mismo mes y año declaró fundada la manifestación, y ordenó, nuevamente, la 14CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia designación del asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca -ante el cambio de titular-. vi) Así, retornado al referido juzgado el expediente laboral, este emitió auto de 12 de agosto de 2019 obedeciendo la referida asignación y se señalaron los defectos de las contestaciones a la demanda, presentadas por Miguel Alfonso Navarro Alvernia y el codemandado. vii) Dichos accionados guardaron silencio y, por ende, en auto de 5 de noviembre de 2019 procedió a tenerse como no contestada la demanda por aquellos, y fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. viii) El aquí actor, Miguel Alfonso Navarro Alvernia, mediante un mismo memorial, elevó recurso de reposición -contra los autos de 12 de agosto y 5 de noviembre de 2019y solicitó la nulidad de la actuación. ix) En auto de 24 de febrero de 2020, el juzgado

mediante un mismo memorial, elevó recurso de reposición -contra los autos de 12 de agosto y 5 de noviembre de 2019y solicitó la nulidad de la actuación. ix) En auto de 24 de febrero de 2020, el juzgado rechazó el recurso de reposición por extemporáneo frente al auto de 12 de agosto de 2019 y negó el presentado contra el auto de 5 de noviembre del mismo año; a la par que dispuso correr traslado a las partes sobre la solicitud de nulidad. x) Surtido ese trámite, en auto de 13 de mayo de 2021 -que es el aquí confutadodecidió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por Miguel Alfonso y fijó 15CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia fecha para la siguiente vista pública, del art. 77 del CPTSS para el 1 de julio de 2021. En tal oportunidad, el juzgado partió por destacar las características que tiene el régimen de nulidades en materia procesal, como remedio extremo y residual, conforme con lo cual, «no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que, aun ocurrida, debe, primordialmente, garantizarse la eficacia y validez del acto» (CSJ AL2464-2020 rad. 75454, 14 sep. 2020

y CC C-537-16).

Luego, continuó explicando que, como medida excepcional la nulidad inspirada en el artículo 29 de la Constitución Política, encuentra regu

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