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CSJ - STP5227-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5227-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5227-2024 Radicación No. 136706 (Acta No. 100) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por LEIDY KATHERINE CORTÉS AGRACE, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de marzo de 2024, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente por carencia actual de objeto la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN2

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere la señora Leidy Katherine Cortés Agrace que el Juzgado 5° de Penas de Cali ordenó la práctica de pruebas encaminadas a determinar si es procedente o no concederle la prisión domiciliara por madre cabeza de hogar, en cumplimiento a la decisión adoptada por el Juzgado 2° Penal Especializado de Cali el 23 de noviembre de 2023.

Explicó la accionante que decidió reiterar la solicitud del aludido sustituto en escritos del 11 de enero de 2024 y el 12 de febrero de 2024, pero a la fecha no ha recibido respuesta, situación que afirma vulnera los derechos por ella invocados en detrimento incluso de sus menores

sustituto en escritos del 11 de enero de 2024 y el 12 de febrero de 2024, pero a la fecha no ha recibido respuesta, situación que afirma vulnera los derechos por ella invocados en detrimento incluso de sus menores hijos y de su señora madre.

La actora solicitó: a) Como medida provisional, se le conceda permiso especial para practicarse unos exámenes médicos y gestionar que estos también le sean realizados a su núcleo familiar, y ponerse al día con las necesidades de desarrollo de sus hijos; b) Tutelar los derechos invocados; y, c) ordenar al Juzgado 5 que resuelva de fondo su solicitud de prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar.

II. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante por carencia actual de objeto, al evidenciar que el despacho accionado el 4 de marzo de 2024 resolvió de fondo la petición de la accionante.

III. LA IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión, LEYDI KATHERINE CORTÉS AGRACE interpuso recurso de impugnación y solicitó “(…) que con fundamento en la parte motiva de este documento revoque la decisión del3 inferior jerárquico para garantizar los derechos fundamentales conculcados a los menores de edad – LSCC de 13 años de edad y MFCC de 05 años de edad y en segundo lugar; como resultado tutele los derechos fundamentales de los menores, a la defensa, debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordene la

05 años de edad y en segundo lugar; como resultado tutele los derechos fundamentales de los menores, a la defensa, debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordene la nulidad de lo actuado y en tercer lugar recomendar al juez coordinador del centro de servicios judiciales asignar un nuevo juez ejecutor en la causa 11001600000020220158401”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de LEIDY KATHERINE CORTÉS AGRACE, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos de Cali.4

7. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si

expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 7.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

8. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 4 de marzo 2024, resolvió la solicitud presentada por la accionante 8.1. Así mismo el juzgado accionado corrió traslado de la decisión por lo que se tiene que otorgó contestación completa y de fondo. 8.2. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la respuesta

8.1. Así mismo el juzgado accionado corrió traslado de la decisión por lo que se tiene que otorgó contestación completa y de fondo. 8.2. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la respuesta dadas a la recurrente por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas5 y Medidas de Seguridad de Cali, se ajustan a los requisitos necesarios para garantizar el derecho fundamental de petición.

9. Finalmente frente a la solicitud encaminada a que le sea concedido “permiso especial para practicarse unos exámenes médicos y gestionar que estos también le sean realizados a su núcleo familiar” , resulta pertinente aclararle a la accionante que esta debe ser presentada formalmente ante el juzgado asignado para la ejecución de la pena impuesta.

10. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su6

fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su6 eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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