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CSJ - STP5228-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5228-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5228-2020 Radicación nº 111648 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y principios constitucionales, dentro del proceso penal con radicado No. 110016000028201801870 01, que se sigue en su contra por el delito de homicidio, con circunstancia de mayor punibilidad, (art. 103 y 58-7 del Código Penal).Radicado nº. 111648

VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO

Primera Instancia 2 Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 3ª Especializada, el delegado del Ministerio Público, el apoderado de la accionante Yesid Eduardo Amado Caicedo, el representante de la víctima, así como las demás partes e intervinientes en la citada actuación.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Convoca a la Sala determinar si el Tribunal y el Juzgado demandados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al improbar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía proceso penal con radicado No. 110016000028201801870-01, pues en su criterio tal acuerdo estaba «revestid[o] de legalidad

accionante al improbar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía proceso penal con radicado No. 110016000028201801870-01, pues en su criterio tal acuerdo estaba «revestid[o] de legalidad y cumple con los lineamientos de orden legal y jurisprudencial» para su aprobación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 24 de julio de 2020 se dispuso avocar conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculas al proceso, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujoRadicado nº. 111648

VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO

Primera Instancia 3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que la confirmación de la decisión recurrida se efectuó «en razón a que los términos de la negociación habían desconocido los presupuestos procesales para su procedencia, en especial por concederse un doble beneficio a la procesada» , lo cual resultaba improcedente a la luz de los criterios jurisprudenciales señalados entre otras en la sentencia CSJ Rad. 45594 del 5 de octubre de 2016. Agregó que en virtud a los principios de autonomía e independencia judicial, la presente demanda de tutela resultaba improcedente. En consecuencia, solicitó negar el amparo reclamado.

2. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento hizo un recuento del trámite impartido al proceso y sostuvo

resultaba improcedente. En consecuencia, solicitó negar el amparo reclamado.

2. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento hizo un recuento del trámite impartido al proceso y sostuvo que la negativa de impartir aprobación del preacuerdo se fundamentó en el doble beneficio que se concedería a la procesada en caso de aceptarse lo propuesto por las partes.

Así, explicó que «[e]n el presente caso, se acusó a la señora Pineda Cardozo una circunstancia de mayor punibilidad del artículo 57 (…) no se avaló el preacuerdo suscrito entre las partes, pues se acordaron dos beneficios, reconocer la circunstancia de ira del Art 57 C.P., y tomar el mínimo del quantum punitivo del delito de homicidio».

3. El representante de víctimas manifestó que lo resuelto por las instancias en el proceso penal se ajustó a los postulados legales y constitucionales que rigen la materia yRadicado nº. 111648

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Primera Instancia 4 negar por improcedente y por inexistencia de la vulneración el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO , al

el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. A fin de resolver lo planteado y en atención que se trata de una acción de tutela contra decisión judicial, es preciso indicar que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Radicado nº. 111648

VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO

Primera Instancia 5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «...si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que seRadicado nº. 111648

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Primera Instancia 6 presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía 1 CC SU-355/17. 2 CC T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».Radicado nº. 111648

VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO

Primera Instancia 7 judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una

VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO

Primera Instancia 7 judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el sub lite, la parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados en atención a que se improbó el preacuerdo realizado con la Fiscalía, insistiendo que lo pactado goza de total legalidad y contempla un solo beneficio o dos como lo pretender hacer ver los accionados.

Para resolver el problema jurídico planteado, se procedió por parte de esta Sala a examinar cuidadosamente las pruebas aportadas por la demandante, entre las que se resalta el acta de preacuerdo de 8 de abril de 2019, así como la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Conforme a la acusación, el 4 de junio de 2018, en el inmueble ubicado en la Calle 1D No. 2729 piso 4 de esta ciudad, VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO, haciendo uso de un arma corto punzante, causó lesiones en el tórax a su compañero sentimental Cesar Augusto Posada Parada , que momentos después causaron su deceso.

Con fundamentos en esos hechos, la Fiscalía General deRadicado nº. 111648

de un arma corto punzante, causó lesiones en el tórax a su compañero sentimental Cesar Augusto Posada Parada , que momentos después causaron su deceso.

Con fundamentos en esos hechos, la Fiscalía General deRadicado nº. 111648

VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO

Primera Instancia 8 la Nación formuló imputación y posterior acusación contra la accionante atribuyéndole el delito de homicidio con circunstancias de mayor punibilidad -art. 103 y 58-7 del Código Penal-. Sin que aparentemente hubiese culminado la audiencia de que trata el artículo 339 del C.P.P., la Fiscalía, coadyubada por la defensa, solicitó al juez de conocimiento la variación de la diligencia con miras a impartir aprobación del preacuerdo suscrito con PINEDA CARDOZO. Según los elementos de juicio allegados a estas diligencias, lo acordado consistía en declarar responsable a la procesada como autora del delito atribuido, con circunstancia de mayor punibilidad, y concederle en virtud del preacuerdo, la circunstancia de ira o intenso dolor contemplada en el artículo 57 del C.P., aplicando tal disminución al mínimo de sanción privativa de la libertad contemplada para la conducta acusada, permitiendo el aumento hasta otro tanto de la pena por las circunstancia de mayor punibilidad una vez fijada la sanción. Así, se explicó en el preacuerdo elaborado por las partes que, para la dosificación punitiva, el juzgador debía partir «de la pena mínima contemplada para el delito de homicidio, esto es 208 meses de prisión, que al darle aplicación a las

que, para la dosificación punitiva, el juzgador debía partir «de la pena mínima contemplada para el delito de homicidio, esto es 208 meses de prisión, que al darle aplicación a las circunstancias de ira como beneficio por el presente preacuerdo debe determinarse la sexta parte de tal pena, teniendo entonces como pena a imponer 34 meses, sin embargo debe tener en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad, por lo cual se aumentara (sic) la pena en 6 meses, teniendo entonces que la pena a imponer a la señora VIVIAN GIOVANNA PINEDARadicado nº. 111648

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Primera Instancia 9 CARDOSO (sic) identificada con C.C. 52.520.015, sería de 40 meses». Para el tribunal y juzgado accionados, lo pactado comportó un doble beneficio y por tanto incurrió en la prohibición legal descrita en el artículo 351 de la Ley 599 de

2000. Ello por cuanto no le era permitido a la Fiscalía aumentar hasta en otro tanto la sanción acordada con la procesada, como si se tratase de un concurso de conductas punibles (art. 31 del C.P.).

A juicio de los juzgadores, la Fiscalía otorgó a la procesada un doble beneficio comoquiera que además de la circunstancia de atenuación, acordó la imposición de la sanción mínima, lo que ciertamente comporta una doble reducción de pena. En consecuencia, improbaron el preacuerdo celebrado.

un doble beneficio comoquiera que además de la circunstancia de atenuación, acordó la imposición de la sanción mínima, lo que ciertamente comporta una doble reducción de pena. En consecuencia, improbaron el preacuerdo celebrado. Precisamente, tales decisiones son las que la actora señala como vulneradoras de sus derechos, indicando que no hubo un doble beneficio y que lo acordado estuvo revestido de legalidad y cumple con los lineamientos de orden legal y jurisprudencial para su aprobación.

4. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que, previo a emitir una sentencia anticipada ya sea en virtud de un allanamiento a cargos o de un preacuerdo, le corresponde al juez de conocimiento constatar que la actuación del delegado de la Fiscalía se encuentre ajustada a la Constitución Política, a las normas que regulan el tema en la Ley 906 de 2004 y a lasRadicado nº. 111648

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Primera Instancia 10 directrices de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, en sentencia CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, sostuvo: «En el trámite ordinario, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación, en el momento en que se realizan esas actividades de la Fiscalía, no afecta de ninguna manera la función de los jueces de verificar, en la sentencia, si los cargos fueron demostrados más allá de

que se realizan esas actividades de la Fiscalía, no afecta de ninguna manera la función de los jueces de verificar, en la sentencia, si los cargos fueron demostrados más allá de duda razonable y si la calificación jurídica se ajusta al principio de legalidad. En la misma línea, en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, bien por allanamiento a cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscalía y la defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos legales de la condena, pues ello afectaría la esencia misma de la función jurisdiccional» (Se resalta). En el mismo sentido indicó que existen límites a la Fiscalía para conceder beneficios a través del preacuerdo, cuando se realiza exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Ello por cuando en algunas ocasiones el acuerdo celebrado entre las partes hace «referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo». Una de las características de esta modalidad, expresó la Sala, es que tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja, así no se pretende que el juez le atribuya una calificación jurídica que no corresponda, sino que acceda al beneficio que se otorga a través del preacuerdo, por lo tanto, concluyó, «su viabilidad legal solo podría verse afectada anteRadicado nº. 111648

calificación jurídica que no corresponda, sino que acceda al beneficio que se otorga a través del preacuerdo, por lo tanto, concluyó, «su viabilidad legal solo podría verse afectada anteRadicado nº. 111648

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Primera Instancia 11 concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas».

En palabras textuales sostuvo: «Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica

(como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados (…).

En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada; (ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y

penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera» 4. (Se resalta). Así las cosas, en primer lugar, el juzgado y tribunal demandados se encontraban jurídicamente facultados para 4 CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227.Radicado nº. 111648

VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO

Primera Instancia 12 constatar si lo acordado por las partes se justaba a los parámetros fijados sobre la materia en la Ley 906 de 2004; y en segundo término, de encontrar que la Fiscalía se extralimitó otorgando un doble beneficio que dio lugar a una rebaja desproporcionada, o que lo pactado trasgredió los derechos del

en segundo término, de encontrar que la Fiscalía se extralimitó otorgando un doble beneficio que dio lugar a una rebaja desproporcionada, o que lo pactado trasgredió los derechos del procesado desatendiendo su deber de actuar con la debida diligencia, lo procedente era improbar el preacuerdo. Los aspectos aquí señalados también fueron analizados en el proceso penal, aunque en otros términos, concluyéndose que en efecto lo acordado desbordó los parámetros fijados legal y jurisprudencialmente en materia de preacuerdos, lo que a la postre desconoció el principio de legalidad que conllevó a adoptar la decisión que se cuestiona. Como la accionante no acreditó que las providencias reprobadas se hubiesen fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo, y en atención a que improbado el preacuerdo se dispuso remitir nuevamente las diligencias al juez penal, lo procedente será negar el amparo invocado por desconocimiento del requisito se subsidiariedad. Devuelto el proceso al juez penal del circuito, a efectos de continuar con el trámite correspondiente, se constata en cabeza de la accionante suficientes medios de defensa judicial idóneos para sacar avante su tesis, replantear, si así lo quiere, los términos del preacuerdo e incluso, en caso de discrepar con la decisión que se adopte en primera instancia, podrá formularRadicado nº. 111648

idóneos para sacar avante su tesis, replantear, si así lo quiere, los términos del preacuerdo e incluso, en caso de discrepar con la decisión que se adopte en primera instancia, podrá formularRadicado nº. 111648

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Primera Instancia 13 el recurso ordinario o extraordinario que corresponda ante el superior funcional y exponer los motivos de su disenso.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela 5», y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad6». De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de

consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad6». De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, no puede olvidarse que al juez constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento de los principios de juez natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 5 CC T-1343/01.6 CC T-265/14.Radicado nº. 111648

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Primera Instancia 14 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una

competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados7». En ese orden, resulta razonable concluir que no se cumplen con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues (i) e l proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario idóneo para que la accionante debata las inconformidades que durante su trámite se suscitan y (ii) no advertirse defecto procedimental que haga procedente este mecanismo excepcional, pues como se dijo, independientemente que se comparta o no la decisión censurada, no se observa arbitrario, caprichoso o inconsulto lo resuelto por el juzgado y tribunal demandados . En consecuencia, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 7 CC T-025/97.Radicado nº. 111648

VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO

Primera Instancia 15 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7 CC T-025/97.Radicado nº. 111648

VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO

Primera Instancia 15 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir copia de lo aquí resuelto al proceso penal con radicado No. 110016000028201801870-01 que se sigue contra la accionante.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº. 111648

VIVIAN GIOVANNA PINEDA CARDOZO

Primera Instancia 16

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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