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CSJ - STP5228-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5228-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5228-2022 Radicación Nº 122955 Acta No. 085 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Dairo Fabián Jiménez Madrid, quien actúa como agente oficioso de ALBENIS ESQUIBEL MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo respecto del derecho al debido proceso y la negó en cuanto al derecho a la salud, en la acción de tutela promovida contra los Juzgados Penales del Circuito de Funza, Primero de esa especialidad de Facatativá y deCUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez Ejecución de Penas y Medida de Seguridad del último de los municipios nombrados. Al trámite fueron vinculados el Hospital San Rafael y el Comandante de Policía de Facatativá, al igual que el establecimiento carcelario El Buen Pastor de Bogotá. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: a) Hechos relevantes Narra el agente oficioso que, el 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), producto de una admisión unilateral de responsabilidad, emitió sentencia condenatoria en contra de su compañera permanente,

Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), producto de una admisión unilateral de responsabilidad, emitió sentencia condenatoria en contra de su compañera permanente, ALBENIS ESQUIVEL MARTÍNEZ, al interior del proceso penal identificado con CUI 25286-60-00-692-2017-00004, condenándola como autora del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, siéndole impuesta la pena principal de 17 años de prisión. Asegura que, frente a la decisión condenatoria, la defensora pública que representaba a la entonces procesada interpuso y sustentó el recurso de apelación, pero ésta dejó vencer el término sin sustentarlo, ante lo cual, se declaró desierta la impugnación vertical. El libelista indica que, la señora ALBENIS ESQUIVEL MARTÍNEZ, con ocasión de la referida condena, el pasado 16 de febrero, fue capturada por la Policía Nacional, siendo trasladada a la Estación de Policía de Facatativá (Cundinamarca). Agrega que, su compañera permanente se encuentra en estado de embarazo, catalogado como de alto riesgo por hipertensión arterial y obesidad, aunado a que, debido a la traumática captura fue 2CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez necesario trasladarla al Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), donde permaneció en el servicio de urgencias con dolores de cabeza y pélvico, a más de que, se le diagnosticó una

necesario trasladarla al Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), donde permaneció en el servicio de urgencias con dolores de cabeza y pélvico, a más de que, se le diagnosticó una infección en vías urinarias. Respecto del último cuadro mencionado, aduce que, no se proporcionó una adecuada atención y tratamiento, lo que pone en riesgo la salud de la agenciada y el nasciturus, por una presunta amenaza de aborto. Con posterioridad, en un segundo escrito, el agente oficioso, indicó que, tras visitar a su compañera permanente el 27 de febrero de 2022, observó que el entorno del lugar de reclusión es precario. b) Fundamentos y pretensión. El agente oficioso afirma que, se han lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su compañera permanente, al estimar que ésta aceptó los cargos por inducción del ente acusador, sin que las consecuencias de esa decisión fueran previstas en forma correcta, a más de que, se vio involucrada en los hechos reprochados en la condena, de forma involuntaria. Como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, solicita que se “declare la nulidad” de lo actuado, se ordene la investigación disciplinaria correspondiente y se disponga el tratamiento médico que requiere su compañera permanente y su hijo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo respecto de la garantía

tratamiento médico que requiere su compañera permanente y su hijo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo respecto de la garantía fundamental al debido proceso y lo negó frente al derecho a la salud. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Según lo aducido por el libelista, la queja tiene que ver, de un lado, con el fallo dictado el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá,

3CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez por cuyo medio, luego de verificado el allanamiento a cargos, condenó a Albenis Esquivel Martínez a la pena de 17 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, trámite en el que no se advirtió a la procesada de las consecuencias de la decisión de admisión de responsabilidad y que su defensora no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación. De otro lado, se pone de presente que la procesada fue capturada el 16 de febrero de 2022 y recluida en la Estación de Policía de Facatativá, donde presentó dolencias en virtud de embarazo, situación que, según el agente oficioso, generó amenaza de aborto.

2. Bajo ese contexto, considera que los derechos fundamentales involucrados corresponden al debido proceso y la salud de Albenis Esquivel Martínez.

3. Antes de desarrollar el asunto, precisa que están

amenaza de aborto.

2. Bajo ese contexto, considera que los derechos fundamentales involucrados corresponden al debido proceso y la salud de Albenis Esquivel Martínez.

3. Antes de desarrollar el asunto, precisa que están dados los presupuestos que avalan al libelista para actuar como agente oficioso de la citada atendiendo el estado de salud de su compañera permanente y por tanto se encontraba disminuida físicamente, dado que, según el dicho de aquél, presentaba amenaza de aborto.

4. Dicho ello, frente al debido proceso, que, recordemos tiene que ver con la sentencia condenatoria, precisa que no concurren todas las condiciones de orden general, puesto que no se agotó en debida forma el recurso de apelación

4CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez contra esa decisión, ya que, conforme la información allegada, la defensora no sustentó la alzada y adicional a ello, se allegó memorial de desistimiento de la alzada, proceder que no se muestra lesivo del derecho a la defensa. Resalta que si lo pretendido por esta vía es la revisión de los fundamentos del fallo o la legalidad de la admisión de los cargos, es asunto es escapa del examen del juez de tutela, puesto que no es dable prescindir de la jurisdicción ordinaria. Tampoco se satisface el requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que han pasado más de tres años desde la emisión del fallo condenatorio, lapso que se considera amplio sin que se hubiese acudido al juez constitucional y no se

ordinaria. Tampoco se satisface el requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que han pasado más de tres años desde la emisión del fallo condenatorio, lapso que se considera amplio sin que se hubiese acudido al juez constitucional y no se justificó, lo cual se traduce en razón adicional para la improcedencia del amparo.

5. En cuanto al derecho fundamental a la salud, que se dejó en entredicho tras la captura de Albenis Esquivel Martínez, sostiene la Sala a quo que, acorde con la historia clínica del Hospital San Rafael de Facatativá, durante los días 16, 17 y 18 de febrero de 2002 la citada fue trasladada de la Estación de Policía a dicho centro asistencial donde recibió la atención que correspondía, observándose la realización de paraclínicos de infección dentro de lo normal, conformación de bienestar fetal y la prescripción de medicamentos.

5CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez Ante esa realidad, concluye que no se comprometió la aludida garantía fundamental, toda vez que, mientras estuvo recluida en la estación de policía, se le prestó la atención médica requerida, al punto que se dieron las condiciones para el traslado al centro carcelario.

6. Sobre la privación de la libertad, destaca que desde el 1º de marzo de 2022 Esquivel Martínez se halla privada de la libertad en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá, como así lo dispuso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

el 1º de marzo de 2022 Esquivel Martínez se halla privada de la libertad en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá, como así lo dispuso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá luego de legalizada la captura, lugar donde se le debe garantizar su derecho a la salud.

7. Se pone de presente que en el informe rendido por la dirección del citado centro de reclusión no se hizo referencia a la práctica del examen al momento del ingreso al penal, se le requirió para que adopte las determinaciones del caso y, de ser necesario, se preste la atención médica que requiera.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el agente oficioso en los siguientes términos:

1. El Tribunal acogió incondicionalmente el “superficial e insustancial” concepto del delegado de la Procuraduría, reduciendo el asunto solo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, comprometiendo el postulado de oficiosidad que le asiste al juez de tutela, quedando

6CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez “demostrado la absoluta displicencia judicial para interpretar la solicitud de amparo y la facilista pesquisa realizada para intentar encontrar los elementos que permitieran comprender la situación sometida a su conocimiento…”.

2. Frente al principio de inmediatez, con apoyo en diferentes decisiones de la Corte Constitucional sobre el tema, precisa que no se tuvo en cuenta la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria a la procesada

diferentes decisiones de la Corte Constitucional sobre el tema, precisa que no se tuvo en cuenta la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria a la procesada Esquivel Martínez, lo cual le impidió conocer su contenido y por tanto se traduce en motivo para aceptar la inactividad respecto de la acción de tutela.

3. También pone de presente el requisito de subsidiariedad, razón que también fue sustento del a quo para la improcedencia de la petición de amparo, sobre el cual aduce que la exigencia de no haber agotado en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia, constituye un “despropósito” porque la implicada no intervino personalmente en la audiencia del 12 de diciembre de 2018, quien estuvo representada por una abogada “a quien le correspondía EXCLUSIVAMENTE ejercitar el recurso ordinario de APELACIÓN como en efecto ocurrió” , pero omitió sustentarlo y por tanto asume la responsabilidad por su falta de diligencia profesional, aunado a que no le informó lo decidido por el despacho, omisión que deja entrever un abandono de la defensa técnica.

7CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente el amparo respecto del derecho al debido proceso y negarlo en cuanto al derecho a la salud.

Ello, tras considerar que: i) frente a la primera garantía fundamental no se cumplen los requisitos de inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 12 de diciembre de 2018 y la tutela se presentó transcurridos más de tres años, y subsidiariedad en razón a que no se recurrió la sentencia de primer grado, y ii) respecto del derecho a la salud lo 8CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez descartó por cuanto la accionante recibió la atención médica requerida en su momento.

4. Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la

NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez descartó por cuanto la accionante recibió la atención médica requerida en su momento.

4. Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

9CUI 25000220400020220013801

procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

9CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión 10CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. Aplicados los anteriores conceptos al caso en estudio, de cara a los requisitos de orden general, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales de la accionante, quien explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, la cual, dígase, no se remite a una irregularidad procesal y,

accionante, quien explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, la cual, dígase, no se remite a una irregularidad procesal y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. En cuanto a la inmediatez y subsidiariedad, debe indicarse que, contrario a lo manifestado por el censor, tales presupuestos se echan de menos en este particular evento y por tanto, como así lo estimo el a quo, el amparo, por esta razón se torna improcedente y por lo mismo inocuo resulta el examen de las demás causales.

De la inmediatez: De la actuación que obra en autos se sabe que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, condenó a la aquí accionante a la pena de 17 años de prisión en calidad de

11CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez autora del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, mientras que la tutela se presentó el 23 de febrero de 2022, es decir, más de tres años de haberse dictado la decisión de condena, circunstancia que sin lugar a dudas torna tardía la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un

pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. 12CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para

12CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta

defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

6. Ahora, frente a los cuestionamientos del censor dirigidos a hacer ver que su agenciada no conoció de la decisión objeto de censura dado que no concurrió a la audiencia lectura de la misma, debe señalarse que no

13CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez ofrecen la entidad suficiente para derruir el fallo cuestionado y atender sus peticiones. 6.1. Según los elementos de prueba que se recopilaron en esta sede, se advierte lo siguiente: En audiencias preliminares surtidas el 27 de enero de 2017 en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, Cundinamarca, se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual fue aceptado por la implicada, y se impuso medida de aseguramiento de detención en su domicilio. Para acceder al beneficio, la imputada suscribió diligencia de compromiso2 en la que fijó su residencia en la

aseguramiento de detención en su domicilio. Para acceder al beneficio, la imputada suscribió diligencia de compromiso2 en la que fijó su residencia en la carrera 8 No. 11-64, piso 2, de El Rosal y como número telefónico suministró el 3132506136. Dentro de los compromisos adquiridos está el de no cambiar de dirección sin autorización previa del funcionario judicial. El proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el cual fijó el día 12 de diciembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia verificación de allanamiento y lectura de sentencia. Para la comparecencia al acto de la aquí accionante libró el oficio 4825 del 5 de diciembre de 2018, cuyo contenido es el siguiente3: 2 Archivo: 25286600069220180052500_C001(005).pdf 3 Archivo: 25286600069220180052500_C001(002).pdf 14CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez También se dejó constancia de haberse comunicado a su celular y se dejó un mensaje de voz. Lo indicado permite sostener que la procesada fue citada a la dirección que dejó señalada en la diligencia de compromiso, lo cual permite entrever que tuvo conocimiento de la programación de la audiencia en la cual se dictaría la correspondiente sentencia, ya que no obra prueba que la comunicación hubiese sido devuelta; sin embargo, optó por no asistir a la diligencia, la que de todas maneras se

correspondiente sentencia, ya que no obra prueba que la comunicación hubiese sido devuelta; sin embargo, optó por no asistir a la diligencia, la que de todas maneras se materializó en la fecha antes dicha con la presencia de su defensora. 6.2. Ante dicho panorama, quedan sin sustento los argumentos del recurrente, pues no obra explicación para que la enjuiciada no hubiese acudido a la audiencia en la que 15CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez se dictaría sentencia, la cual, tenía pleno conocimiento que sería de carácter condenatorio en razón al allanamiento a cargos exteriorizado en la audiencia de formulación de imputación, proceder que denota desinterés por el resultado del proceso, que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente. Aquí es importante indicar que, según lo dejó entrever la fiscalía en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia, la implicada se ausentó del domicilio asignado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Así se expone en el acta respectiva4: “En cuanto a la señora ALBENIS cómo tratar de ubicar a esta persona para establecer cuál es su paradero. Desconociendo actualmente donde pueda estar esta señora pese a que tiene una detención domiciliaria.” Lo señalado reafirma el desinterés mostrado por la

persona para establecer cuál es su paradero. Desconociendo actualmente donde pueda estar esta señora pese a que tiene una detención domiciliaria.” Lo señalado reafirma el desinterés mostrado por la accionante respecto de su situación jurídica y ahora que fue capturada para el cumplimiento de la pena busca la protección de los derechos fundamentales por supuestas irregularidades en el trámite del proceso atribuidas a las autoridades que conocieron del mismo, cuando fue ella quien desatendió las obligaciones adquiridas cuando suscribió la diligencia de compromiso y optó por evadirse, como así lo 4 25286600069220180052500_C001(002).pdf 16CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez deja ver la fiscalía, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso. 6.3. Ahora, frente al compromiso del derecho de defensa técnica, que igualmente se pone en entredicho aduciéndose que la defensora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue declarado desierto al no sustentarlo, debe decirse que tampoco tiene vocación de prosperar tal cuestionamiento y por tanto habrá de desestimarse. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: 4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa5 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa,

T-018 de 2017 enseñó: 4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa5 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 6. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y 5 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese  “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 6 Sentencia C-025 de 2009. 17CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia

que ese  “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 6 Sentencia C-025 de 2009. 17CUI 25000220400020220013801 NI 122955 Segunda Instancia Albenis Esquivel Martínez de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección7”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 8 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sob

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