CSJ - STP5228-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5228-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP5228-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136156 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo, las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral 08001310500620040001600. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª Instancia No. 136156 CUI 11001020400020240045500
JORGE LUIS PABÓN APICELLA
2 ELIÉCER FERRER FERNÁNDEZ laboró como contramaestre para la Naviera Fluvial Colombiana S. A. desde el 15 de enero de 1982 hasta el 25 de junio de 1998. Sus servicios los prestó a bordo de unidades remolcadoras encargadas de acompañar el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S. A. Por esa razón, inició un proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconocieran las prestaciones que prevé el Decreto 284 de 1957, según el cual los trabajadores de las sociedades contratistas de una
Ecopetrol S. A. Por esa razón, inició un proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconocieran las prestaciones que prevé el Decreto 284 de 1957, según el cual los trabajadores de las sociedades contratistas de una empresa de petróleos tienen derecho a recibir los mismos salarios que los trabajadores de esta última. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 15 de julio de 2012, absolvió a los demandados de las pretensiones y condenó en costas al demandante. Inconforme con la anterior determinación, el trabajador interpuso en su contra recurso de apelación. En fallo del 30 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado. El demandante presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2920-2020, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia recurrida. JORGE LUIS PABÓN APICELLA, quien se anunció como apoderado judicial del también profesional del derecho Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, en virtud de poder especial conferido por este último, yTutela de 1ª Instancia No. 136156 CUI 11001020400020240045500 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 3 agente oficioso de Eliécer Ferrer Fernández (q.e.p.d.), instauró acción de tutela para censurar lo resuelto en la última decisión en mención por
JORGE LUIS PABÓN APICELLA 3 agente oficioso de Eliécer Ferrer Fernández (q.e.p.d.), instauró acción de tutela para censurar lo resuelto en la última decisión en mención por estimarla trasgresora de sus derechos fundamentales a la “especial protección”, “situación más favorables al trabajador en caso de duda”, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De lo que se logra extractar de su confuso escrito, se advierte que, en esencia, sostiene que lo allí resuelto constituye “cosa juzgada fraudulente y aparente”, dado que la Sala de Descongestión accionada no evaluó la legalidad de lo actuado en primera y segunda instancia, no protegió los derechos del trabajador y no se pronunció sobre todos los hechos planteados en el caso ni motivó correctamente su determinación.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, se ordene a la Corporación accionada emitir una nueva sentencia de casación en la que se reconozca los efectos inter pares de la Sentencia SU-068 de 2022 en materia de inmediatez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por auto del 1° de marzo de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1. El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión n.° 3
la acción y a los vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1. El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo. Inició por desestimar la legitimación del accionante en la causa por activa, pues aduce estar agenciando los derechos de una persona fallecida lo cual le resulta a todas luces improcedente;Tutela de 1ª Instancia No. 136156 CUI 11001020400020240045500 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 4 además cuestionó el lapso transcurrido desde que se profirió la decisión censurada hasta el momento en que se acudió al presente mecanismo excepcional. De cualquier modo, defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí expuestas. 1.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad realizaron un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante las respectivas instancias y remitieron el enlace digital de la actuación. 1.3. A su turno, los apoderados de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. solicitaron declarar la improcedencia del amparo. Sostienen que lo pretendido por el accionante es revivir discusiones que ya fueron decantadas en la vía ordinaria, solo porque resultaron adversas a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo
fueron decantadas en la vía ordinaria, solo porque resultaron adversas a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación
Laboral.
2. Mediante el ejercicio de la presente acción, JORGE LUIS PABÓN APICELLA pretende que se deje sin efectos la providencia SL2920-2020, mediante la cual la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de CasaciónTutela de 1ª Instancia No. 136156
CUI 11001020400020240045500
JORGE LUIS PABÓN APICELLA
5 Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión proferida el 14 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y
sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. En el presente asunto, la demanda presentada por el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA no supera el examen genérico formal de procedibilidad, no solo porque se acudió al presente mecanismo cerca de cuatro (4) años después de haberse proferido la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales - inmediatez-; sino además, porque carece de legitimación en la causa por activa conforme pasa a explicarse.Tutela de 1ª Instancia No. 136156
CUI 11001020400020240045500 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 6 4.1. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados
CUI 11001020400020240045500 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 6 4.1. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal , iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de
procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.Tutela de 1ª Instancia No. 136156 CUI 11001020400020240045500
JORGE LUIS PABÓN APICELLA
7 Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017) » . (Negrilla del texto).
el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017) » . (Negrilla del texto). En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208-2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre muchas otras). 4.2. En el caso examinado, el abogado JORGE LUÍS PABÓN APICELLA instauró acción de tutela en nombre de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y en condición de agente oficioso de Eliécer Ferrer Fernández (q.e.p.d.), con el propósito de cuestionar la sentencia SL2920-2020, Rad. 72630, emitida por la Sala n.° 3 de Descongestión Laboral de la Corte en el proceso 08001310500620040001600. Sin embargo, de la información aportada al trámite, la Sala advierte que Uriel de Jesús Salcedo Figueroa no ostenta la calidad de parte en la actuación judicial atacada, ni tercero reconocido, en tanto su participaciónTutela de 1ª Instancia No. 136156 CUI 11001020400020240045500 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 8 dentro de dicho asunto estuvo limitada a ejercer la defensa en condición de apoderado judicial principal del demandante. Era este último, por tanto, el titular de las prerrogativas constitucionales que se dicen vulneradas con
JORGE LUIS PABÓN APICELLA 8 dentro de dicho asunto estuvo limitada a ejercer la defensa en condición de apoderado judicial principal del demandante. Era este último, por tanto, el titular de las prerrogativas constitucionales que se dicen vulneradas con la sentencia y el único legitimado para promover acción de tutela en procura de su protección. A lo que se agrega que el abogado JORGE LUÍS PABÓN APICELLA no aportó poder especial que autorice a Uriel de Jesús Salcedo Figueroa para actuar en nombre de Eliécer Ferrer Fernández, pues el hecho de que fuera su defensor en el proceso laboral (que ya culminó), como parece entender, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional1. Tampoco se tienen acreditados los presupuestos propios de la agencia oficiosa, pues quien en vida era titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la presente acción 2, y no existe evidencia del otorgamiento de poder especial alguno con anterioridad a su deceso o proveniente de sus herederos, que lo habilite para su cabal ejercicio. Sobre este aspecto, no puede perderse de vista que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados, procurando así para su titular el goce efectivo de los mismos. En virtud de lo anterior, “el fallecimiento de la persona [destinataria de las medidas tuitivas] hace improcedente el amparo (…) por vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son 1 CC T-531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011.
de las medidas tuitivas] hace improcedente el amparo (…) por vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son 1 CC T-531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011. 2 Así se concluye de lo afirmado del escrito de tutela.Tutela de 1ª Instancia No. 136156 CUI 11001020400020240045500 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 9 esenciales e inherentes a su condición humada” (CC T-269/93 y T-249/98). Con fundamento en estas razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra de la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATETutela de 1ª Instancia No. 136156 CUI 11001020400020240045500
JORGE LUIS PABÓN APICELLA
10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria