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CSJ - STP5229-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5229-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5229-2022 Radicación n.° 122986 Acta n° 085 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Mauricio Osorio López, respecto del fallo proferido el 23 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como al DirectorCUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá.

1. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “De acuerdo con el libelo tutelar e informe allegado al expediente se constata que el señor MAURICIO OSORIO LÓPEZ, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá (Valle del Cauca), desde el 27 de marzo de 2019, en cumplimiento de una condena de 64 meses de prisión

se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá (Valle del Cauca), desde el 27 de marzo de 2019, en cumplimiento de una condena de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV que le fue impuesta mediante sentencia del 6 de marzo de esa anualidad, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, tras ser hallado responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, esto, al interior de la causa penal No. 76834600018720190113300, condena que en la actualidad es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Así, y en virtud de lo anterior, relató el demandante que el 27 de abril de 2020 solicitó su libertad condicional ante el mentado despacho ejecutor, quien a través de auto interlocutorio No. 1546 del 28 de diciembre de 2021 resolvió denegar su postulación. Señaló el accionante que el 24 de enero de 2022, recibió una notificación del juzgado accionado, “donde se negó mi libertad condicional por la conducta punible, según el auto interlocutorio No. 1546”. No obstante, el peticionario arguyó que le fue imposible interponer el recurso de apelación en contra del citado proveído, en tanto, el establecimiento carcelario “olvidó notificar el auto interlocutorio No. 1546 pronunciado el 28 de diciembre de 2021”, en tiempo.

el recurso de apelación en contra del citado proveído, en tanto, el establecimiento carcelario “olvidó notificar el auto interlocutorio No. 1546 pronunciado el 28 de diciembre de 2021”, en tiempo. Igualmente, adujo que el despacho accionado desconoció su proceso de resocialización y buena conducta certificada dentro del penal, por lo que en su criterio no podía negársele su postulación 2CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López bajo el argumento de la gravedad de la conducta por la que fue sentenciado. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho ejecutor accionado estudiar nuevamente la solicitud de libertad condicional, por cuanto, en anterior oportunidad no logró interponer el recurso de apelación contra la providencia No. 1546 del 28 de diciembre de 2021 y, en su sentir, los argumentos expuestos para predicar la gravedad de la conducta no resultan suficientes para negar la libertad condicional, pues cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga abordó el estudio del caso concreto de la siguiente manera: Como primera medida se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para a partir de ello señalar que, en el sub judice, era necesario “flexibilizar” el requisito de la subsidiariedad,

Como primera medida se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para a partir de ello señalar que, en el sub judice, era necesario “flexibilizar” el requisito de la subsidiariedad, ello por cuanto que, precisamente, el actor alegaba que le había sido imposible recurrir la decisión que le negó la libertad condicional, toda vez que el centro carcelario donde se encuentra recluido se había tardado en notificarle dicho proveído. Acto seguido, señaló que no era cierta la afirmación hecha por el actor, según la cual sostenía que no le había sido notificada la decisión del 28 de diciembre de 2021, en virtud de la cual le fue negada su solicitud de libertad condicional, pues de acuerdo con los elementos de convicción 3CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López aportados al plenario, se pudo establecer que el acto de notificación se materializó, de manera personal, el 20 de enero de 2022, luego se descartó la existencia de algún defecto procedimental sobre el particular. A continuación, abordó el estudio de la decisión del 28 de diciembre de 2021, para concluir que se trataba de una decisión razonable donde el Juez de Ejecución de Penas accionado había consignado las razones por las cuales no era procedente acceder a la petición de libertad condicional, precisándose que tal estudio resultaba acorde con los lineamientos jurisprudenciales que, para el efecto, han fijado

procedente acceder a la petición de libertad condicional, precisándose que tal estudio resultaba acorde con los lineamientos jurisprudenciales que, para el efecto, han fijado la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional. En consecuencia, el A quo concluyó que la solicitud de amparo deprecada por el demandante en tutela, era improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado, de manera personal sobre la decisión de primer grado, el demandante en tutela manifestó su interés en impugnarla, indicando que procedía de tal forma “porque tengo derecho a mi condicional”.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

4CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por Mauricio Osorio López, tras determinar, de una parte, que el actor no había agotado el recurso de apelación en contra del auto que le negó la libertad condicional y, de otra, porque dicha decisión se ofrecía razonable.

Para poder dar respuesta al anterior interrogante y, comoquiera que el accionante alega en su escrito inaugural no haber tenido la oportunidad de recurrir el auto interlocutorio 1546 del 28 de diciembre de 2021, en virtud del cual le fue negada su solicitud de libertad condicional, la Sala, previo a abordar el estudio de los requisitos de 5CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dilucidará si tal afirmación es cierta, pues de serlo, se habría concretado un defecto procedimental que, por sí solo, ya obligaría a la concesión del amparo deprecado.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Continuando con la resolución del presente asunto y,

solo, ya obligaría a la concesión del amparo deprecado.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Continuando con la resolución del presente asunto y, con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 6CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada

procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 5.1. Tras haber alegado su supuesta imposibilidad para recurrir el auto del 28 de diciembre de 2021, en virtud del cual le fue negada la libertad condicional, el accionante señaló que dicha providencia desconoció sus derechos fundamentales, ya que allí no se tuvo en cuenta que él sí

cual le fue negada la libertad condicional, el accionante señaló que dicha providencia desconoció sus derechos fundamentales, ya que allí no se tuvo en cuenta que él sí cumple con los requisitos legales para acceder a ese instituto, motivo por el cual solicitó se deje sin efectos dicha decisión. 8CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López Así las cosas, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no despachar favorablemente su solicitud de libertad condicional. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que Mauricio Osorio López, aun cuando interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio 1546, proferido el 28 de diciembre de 2021, lo cierto es que tal medio de defensa no fue sustentado, lo que derivó en su declaratoria de desierto. En efecto, alega el accionante en su demanda de tutela que, por culpa del centro penitenciario donde se encuentra recluido, no pudo interponer recurso de apelación en contra del auto proferido el 28 de diciembre de 2021 por el Juzgado

que, por culpa del centro penitenciario donde se encuentra recluido, no pudo interponer recurso de apelación en contra del auto proferido el 28 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ya que aquella autoridad “olvidó notificar el auto interlocutorio No. 1546 pronunciado el 28 de diciembre de 2021”. 9CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López Empero, tras revisar el informe rendido por el Juez vigía, con ocasión del presente trámite constitucional, pudo verificarse que la afirmación realizada por el actor carece de veracidad, ya que, según se demostró, el 20 de enero de 2022 se llevó a cabo diligencia de notificación personal del auto interlocutorio No. 1546, proferido el 28 de diciembre de 2021 y, misma donde el interesado manifestó interponer recurso de apelación contra esa decisión. Hecha tal aseveración, el Juzgado de Ejecución de Penas demandado en tutela empezó a contabilizar los términos para que se presentara la correspondiente sustentación del recurso, sin embargo, como ello no aconteció, el 9 de febrero del año en curso dicha autoridad dictó auto mediante el cual declaró desierto el mencionado medio de impugnación, decisión esta que, dicho sea de paso, tampoco fue objeto de recurso alguno. Bajo ese entendido, es claro que el demandante en

dictó auto mediante el cual declaró desierto el mencionado medio de impugnación, decisión esta que, dicho sea de paso, tampoco fue objeto de recurso alguno. Bajo ese entendido, es claro que el demandante en tutela sí tuvo la oportunidad de recurrir el auto que le negó su solicitud de libertad condicional, de hecho alcanzó a interponer el recurso de alzada al momento de ser notificado, dejando luego vencer la oportunidad para sustentarlo, lo que significó que ese medio de defensa fuera declarado desierto, situación que, de modo alguno, puede ser atribuible a una falla de la administración, motivo por el cual se descarta la existencia de un defecto procedimental del cual se derive una afrenta a los derechos fundamentales del actor. 10CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López Quiere decir lo anterior que, el demandante en tutela dejó vencer, injustificadamente, la oportunidad que tenía para ejercer la defensa de sus derechos e intereses al interior del trámite ordinario y, con ello, pretermitió el uso del medio de defensa idóneo para hacer los reproches que ahora plantea por vía constitucional De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.

que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. 5.2. Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 11CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3. Ahora bien, en el caso sub judice tampoco se advierte que los derechos fundamentales del actor se encuentren en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que su privación de la libertad obedece al cumplimiento de una sanción penal que le fuera impuesta mediante sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, la negación del beneficio reclamado se fundó en un criterio legal, como es la gravedad de la conducta y, el interesado, puede insistir en su concesión si cree ha superado las razones por las cuales le fue negada su pretensión de libertad.

6. Así las cosas, viable resulta concluir que, de una parte, los derechos fundamentales del actor no fueron conculcados, toda vez que, contrario a lo afirmado por él en su libelo introductorio, sí le fue garantizada la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra del auto que le negó su libertad condicional, siendo su culpa el hecho de no sustentarlo y que, por ese motivo, se declarara desierto el mismo, hecho este que, a su vez, hace improcedente la

12CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López petición de amparo contra providencia judicial, pues con tal omisión, se lleva al desconocimiento del principio de subsidiariedad, razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, por los motivos acá expuestos, el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13CUI - 76111220400120220010201 N.I. 122986 Impugnación de Tutela A/ Mauricio Osorio López

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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