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CSJ - STP5229-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5229-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5229-2024 Radicación N°. 136682 (Acta N°. 100) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de FREDY GABRIEL REYES CAICEDO contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM, por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna, dignidad humana y salud.

2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la EPS Comfandi S.A., a la EPS Servicio OccidentalRdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 2 de Salud S.A. S.O.S., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Fiduciaria Central S.A., al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a la UT Eron Salud Unión Temporal y al Instituto Colombiano de

INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Fiduciaria Central S.A., al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a la UT Eron Salud Unión Temporal y al Instituto Colombiano de Medicina Legal.

II. HECHOS

3. Fueron sintetizados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: « El privado de la libertad Fredy Gabriel Reyes Caicedo acude al amparo constitucional a través de apoderado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por cuenta del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM y del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no emitir decisión de fondo en la que se le otorgue la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria, toda vez que las patologías que actualmente padece: “Asma, Hiperlidemia, Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial, Riesgo Carviovascular Alto y Trastorno del aparato lagrimal”, no son compatibles con la vida en prisión.

Señaló que, el 19 de diciembre de 2023, solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el traslado de urgencia a un centro médico por daños estomacales, entre otros, sin que haya recibido atención médica, motivo por el que reiteró la solicitud, respecto de lo cual el Despacho que vigila la condena emitió Auto del 3

urgencia a un centro médico por daños estomacales, entre otros, sin que haya recibido atención médica, motivo por el que reiteró la solicitud, respecto de lo cual el Despacho que vigila la condena emitió Auto del 3 de enero de 2024, en el que dispuso reiterar, por tercera vez, al Establecimiento Carcelario garantizar los servicios de salud integral y el derecho a la vida en condiciones dignas de Reyes Caicedo. Que el privado de la libertad no requiere cita médica, sino atención de urgencias en un Centro Médico por su grave estado de salud.Rdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 3 Que, en el mes de enero de 2024, radicó acción de tutela bajo el radicado 2024-006; sin embargo, los hechos aquí relacionados son diferentes a los presentados en la demanda tuitiva en mención. Que la privación de la libertad de Reyes Caicedo, en un Establecimiento carcelario, le impide recuperarse o tratar adecuadamente sus enfermedades, situación que, aunque es conocida por el Juzgado ejecutor, se niega a sustituir la pena intramuros por domiciliaria. Refirió que, el 15 de febrero de 2024, el Juzgado accionado emitió una decisión en la que nuevamente le negó la concesión de la prisión domiciliaria, la cual no le ha sido notificada.» 3.1 Con base en los hechos narrados en precedencia, solicitó: «PRIMERA: proteger y garantizar los derechos fundamentales a la

domiciliaria, la cual no le ha sido notificada.» 3.1 Con base en los hechos narrados en precedencia, solicitó: «PRIMERA: proteger y garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, del señor FREDY GABRIEL REYES CAICEDO, identificado con la C.C. número 10.273.313.

SEGUNDA: se sirva ordenar a la entidad accionada o a quien corresponda el traslado inmediato para su lugar de residencia ubicado

en la calle 84 número 23-59 en Santiago de Cali, del señor FREDY GABRIEL REYES CAICEDO, identificado con la C.C. número 10.273.313. Por las razones antes expuestas.»

III. FALLO IMPUGNADO 4. la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto se tuvo conocimiento que, frente a los mismos hechos, cursó la acción de tutela 760012204 000 2024 00006, resuelta por un despacho homólogo de ese órgano colegiado, la cual resultó favorable a los intereses del accionante ordenándosele al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ ERON COJAM, EL SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS, Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS YRdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 4

EPS SOS, Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS YRdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 4 CARCELARIOS –USPEC-, que de manera mancomunada se le brinden los servicios en salud requeridos por el ciudadano Reyes Caicedo. 4.1 Así las cosas, al haberse corroborado que los dos escritos de tutela versan sobre idénticos hechos, pretensiones y no se presentaron circunstancias novedosas, se configura una actuación temeraria siendo perentorio despachar desfavorablemente la solicitud.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, centrando su argumentación en dos puntos: a) En el hecho décimo de la demanda tutelar manifestó: «conocedor de la prohibición de presentar acciones de tutela por los mismos hechos, aclaro que el día 10 de febrero del año en curso, sanidad del centro penitenciario de Jamundí Valle del Cauca, me allego un informe que se presentó al juzgado accionado donde no solo solicito al mismo la sustitución de la medida intramuros por la domiciliaria, sino que a su vez le informo que no tienen la capacidad humana ni de planta física para la atención que requiere mi mandante y obviamente confirmo las condiciones de salud de mi prohijado, por lo que solicito tener en cuenta que no estamos hablando de los mismos hechos, sino que por la prueba que aporto estaríamos hablando de elementos facticos y jurídicos nuevos que llevan a confirmar que lo que se ha mencionado en

cuenta que no estamos hablando de los mismos hechos, sino que por la prueba que aporto estaríamos hablando de elementos facticos y jurídicos nuevos que llevan a confirmar que lo que se ha mencionado en solicitudes anteriores.(sic)» Para el actor, esta situación constituye un hecho nuevo que deberá tenerse en cuenta para proferir una decisión, pues al ser una circunstancia que se presentó con posterioridad al fallo de tutela emitido el 26 de enero de 2024, resulta determinante que se tome en consideración para proteger los derechos fundamentales d su prohijado, lo anterior, de conformidad con la sentencia SU027/21 de la Corte Constitucional.Rdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 5 b) Dentro del trámite de la acción de tutela, no se ha probado que se haya cumplido las órdenes emitidas por el juzgado accionado, quien en tres oportunidades ha tenido que reiterar las mismas, ante el incumplimiento de las autoridades carcelarias, entre esas la encargada de sanidad.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional.

b. Problema jurídico

2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico

7. Del contraste de los argumentos expuestos por el apoderado judicial tanto en el escrito de tutela como en su impugnación, la Sala advierte dos cuestiones que deben ser abordadas: (i) establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para ordenar la libertad del condenado debido a su situación de salud; y (ii) si es la acción de tutela el instrumento judicial para reclamar el cumplimiento de un fallo de esa misma naturaleza.Rdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 6

8. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala advierte que, aunque la pretensión del accionante fue delimitada en los siguientes términos: «se sirva ordenar a la entidad accionada o a quien corresponda

el traslado inmediato para su lugar de residencia ubicado en la calle 84 número 23-59 en Santiago de Cali, del señor FREDY GABRIEL REYES CAICEDO, identificado con la C.C. número 10.273.313. Por las razones antes expuestas», lo cierto es que el togado en el numeral 14 de la demanda manifestó expresamente: «su señoría, es necesario aclarar que la presente acción no tiene como objeto atacar los fallos mediante los cuales se niega la sustitución de la pena de prisión, por la domiciliaria, emitidos por el Juzgado accionado, aclaro que lo que se busca con este mecanismo, es el traslado urgente a un centro médico

objeto atacar los fallos mediante los cuales se niega la sustitución de la pena de prisión, por la domiciliaria, emitidos por el Juzgado accionado, aclaro que lo que se busca con este mecanismo, es el traslado urgente a un centro médico para atención de urgencias de mi mandante, dado que se encuentra en estado de salud muy grave, sin que se tomen las medidas necesarias para salvaguardar su vida e integridad personal, de igual manera es necesario mencionar que en el mes de mayo mi mandante tendría derecho a la libertad condicional, hecho por el cual la presente no tiene como objetivo sustraer a mi mandante de pagar su condena.» 8.1 Adicional a ello, tampoco se presentaron argumentos que dieran cuenta de algún yerro sustancial o procesal en el cual haya incurrido el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través de providencia judicial que amerite su revisión, razón por la cual la Sala se relevará de hacer pronunciamientos al respecto, advirtiendo al actor que cualquier solicitud que desee elevar respecto de la libertad de FREDY GABRIEL REYES CAICEDO, deberá presentarla ante la agencia judicial encargada de vigilar la pena.Rdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 7 8.2 De considerar que con alguna determinación judicial se han transgredido sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción constitucional previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 8.3 Se concluye entonces que no se le atribuye al Juzgado Octavo

constitucional previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 8.3 Se concluye entonces que no se le atribuye al Juzgado Octavo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali alguna acción u omisión que amenace las garantías constitucionales del libelista.

9. Frente al segundo tópico a abordar, razón le asiste al accionante cuando afirma que el informe allegado por la dependencia de sanidad del Centro Penitenciario de Jamundí el 10 de febrero del año en curso, esto es con posterioridad al fallo de tutela emitido el 26 de enero del corriente, mediante el cual se dio a conocer las limitantes que tiene el establecimiento para la prestación del servicio de salud en general, sí constituye un hecho nuevo, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso no estamos ante una conducta temeraria por parte del profesional del derecho que representa los interés de FREDY GABRIEL REYES CAICEDO.

Acción de tutela para demandar el cumplimiento de un fallo de igual naturaleza. 9.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción uRdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 8 omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 9.2. Del carácter de la acción se infiere que cuando el ordenamiento

regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 9.2. Del carácter de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 9.3. En ese sentido, el Legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 9.4. Ahora bien, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato (CSJ

STP4064-2023 y STP8061-2023).

23. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma

mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato (CSJ

STP4064-2023 y STP8061-2023).

23. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistemaRdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 9 judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo. […]

29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de

desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato . (CC A-1612021, subrayas no originales) 9.5.- Por tanto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos mecanismos (el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato) son idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013, C-367-2014, T-226-2016, A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022). En particular, en la Sentencia C-367 de 2014 destacó que «[a]l ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de

destacó que «[a]l ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos» (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 9.6. De acuerdo con la jurisprudencia, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantieneRdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 10 la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023; y CC SU-1158 de 2003). 9.7. Se tiene pues que el 26 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el trámite de acción de tutela decidió: «PRIMERO. – TUTELAR los derechos a la salud y vida digna del señor FREDY GABRIEL REYES CAICEDO de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE JAMUNDÍ ERON COJAM, EL SERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS, Y LA UNIDAD DE SERVICIOS

SEGUNDO. – ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE JAMUNDÍ ERON COJAM, EL SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS, Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, que de manera mancomunada, cada una dentro de sus competencias, en un término que no supere las cuarenta y ocho horas, a la notificación de este fallo, realicen las gestiones necesarias para que el señor FREDY GABRIEL REYES CAICEDO sea atendido multidisciplinariamente por medicina interna, endocrinología, nefrología, oftalmología y nutricionista, además se garantice la entrega de medicamentos, terapias, procedimientos que sus médicos tratantes determinen, para tratar las patologías de “diabetes mellitus tipo 2, dislipidemia, sobrepeso e hipertensión", que el señor REYES CAICEDO presenta. » 9.8 Se evidencia que ninguna orden fue impartida al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como consecuencia del amparo de los derechos del actor. 9.9. Así las cosas, la pretensión del accionante encaminada a perseguir el acatamiento de un fallo de tutela, no se ajusta a la subsidiariedad que orienta la acción de tutela, como se dejó ampliamente señalado en precedencia. 9.10.- Con ese objetivo, el ordenamiento jurídico prevé la

subsidiariedad que orienta la acción de tutela, como se dejó ampliamente señalado en precedencia. 9.10.- Con ese objetivo, el ordenamiento jurídico prevé la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como mediosRdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 11 idóneos y eficaces al alcance del accionante para canalizar la pretensión de satisfacción de la orden, que pueden ser activados directamente por este ante la autoridad judicial que en primera instancia conoció del trámite constitucional del cual se deriva el amparoSala Penal del Tribunal Superior de Cali-. 9.11.- Nada indica que el accionante hubiese acudido a la autoridad judicial que, en primera instancia, conoció del mecanismo constitucional y que emitió la orden hasta ahora insatisfecha. Por tal razón, ese despacho judiciales el competente para resolver sobre el particular. Conclusión 10.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, no por configurarse una temeridad, como lo aseveró el juzgador de primera instancia, sino por constatarse que: (i) en ninguna afectación de derechos incurrió el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y (ii) la discusión acerca del acatamiento de la sentencia de tutela por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, tiene escenarios de discusión ante el juez natural, como lo son la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato, instancia del proceso de tutela que concedió el amparo.

COJAM, tiene escenarios de discusión ante el juez natural, como lo son la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato, instancia del proceso de tutela que concedió el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Rdo: 76001220400020240023001

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Impugnación de tutela Fredy Gabriel Reyes Caicedo 12 SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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