🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP523-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP523-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP523-2020 Radicación n.° 108279. Acta n°. 7 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, JHON JAIRO VILLA VILLADA, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, el 7 de noviembre de 2019, a través del cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de aquella capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales se extrae que el actor ha sido condenado por la justicia penal en dos oportunidades: la primera, el 6 de mayo de 2005, cuando el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá le impuso una pena de 26 años deRadicación n.° 108279 Acción de tutela. Segunda instancia Jhon Jairo Villa Villada 2 prisión tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado; la segunda, el 7 de noviembre de 2014, fecha en la cual la misma autoridad le impuso 4 años, 11 meses y 12 días de prisión como culpable de acceso carnal violento. Por auto de 14 de abril de 2016, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva acumuló las sanciones y, en

días de prisión como culpable de acceso carnal violento. Por auto de 14 de abril de 2016, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva acumuló las sanciones y, en definitiva, determinó que la pena principal sería de prisión equivalente a 29 años, 8 meses y 17 días, junto con la correspondiente inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Mediante proveído de 18 de noviembre de la misma anualidad, el juez vigilante negó el beneficio de libertad condicional en favor del condenado; sin embargo, el Tribunal de Neiva revocó la decisión y accedió a la liberación. El 29 de noviembre de 2018, la compañera sentimental de JHON JAIRO informó al juzgado de ejecución que este la había agredido físicamente, hechos que también puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; en consecuencia, el 14 de diciembre de aquella anualidad, ese estrado corrió el traslado para que el condenado rindiera las explicaciones pertinentes, tal y como lo prevé el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Fenecido el término, el penado guardó silencio, por lo que se le revocó la libertad condicional a través de interlocutorio de 22 de marzo de 2019 y, en consecuencia, se libró en su contra orden de captura,

la cual se hizo efectiva el 13 de julio siguiente.Radicación n.° 108279 Acción de tutela. Segunda instancia Jhon Jairo Villa Villada 3 Por medio de providencia de 1° de noviembre del año anterior, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva negó una solicitud de nulidad realizada por la defensa del sentenciado, tras advertir que la revocatoria de la libertad condicional se adelantó con apego a las formalidades contenidas en la ley aplicable. En el escrito de tutela, el proponente argumentó que el juzgado ejecutor ordenó su captura sin precedentes ni delitos y sin notificarlo en debida forma de la revocatoria de su libertad; asimismo, añadió que el despacho notificó el auto que negó la nulidad por estado, aunque lo correcto era enterarlo de forma personal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 30 de octubre de 2019 1, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva admitió la queja y otorgó a la autoridad accionada un plazo para replicar las afirmaciones del tutelante. El Asistente Jurídico del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva argumentó que no existe la vulneración alegada por el convocante, pues la petición de nulidad fue resuelta a través de proveído del pasado 1° de noviembre. 1 Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108279 Acción de tutela. Segunda instancia Jhon Jairo Villa Villada 4

petición de nulidad fue resuelta a través de proveído del pasado 1° de noviembre. 1 Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108279 Acción de tutela. Segunda instancia Jhon Jairo Villa Villada 4 Durante el trámite de la impugnación se revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial 2, en donde solo existe constancia de la notificación por estado del auto que profirió el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, el 1° de noviembre de 2019; sin embargo, aunque no aparece registro de notificación personal, lo cierto es que el 21 de noviembre de 2019 esa providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisión Penal, por medio de sentencia de 7 de noviembre de 2019 3, declaró improcedente el amparo tras estimar que, durante el trámite de primer grado, la parte demandada dio solución a la petición que motivó el reparo, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el actor insistió en que el juzgado le notificó la decisión que resolvió la solicitud de nulidad por estado, cuando lo correcto era hacerlo personalmente. Exigió la revocatoria del fallo de primer nivel. 2 Ver folio 3 del cuaderno de la Corte. 3 Ver folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108279 Acción de tutela. Segunda instancia Jhon Jairo Villa Villada 5

2 Ver folio 3 del cuaderno de la Corte. 3 Ver folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108279 Acción de tutela. Segunda instancia Jhon Jairo Villa Villada 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, por ser su superior funcional. En el presente asunto, JHON JAIRO VILLA VILLADA critica al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva porque considera que el auto 1° de noviembre de 2019, por medio del cual esa autoridad le negó una solicitud de nulidad, le fue notificado por estado y no personalmente, como lo ordena la ley. Al respecto, recuérdese que el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 prevé que las notificaciones al sindicado privado de la libertad , al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán de forma personal . Asimismo, el articulo 184 ejusdem indica que la notificación a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión. Ahora bien, según se extrae del expediente, VILLA VILLADA fue capturado el 13 de julio de 2019 y, por consiguiente, estaba privado de la libertad en un establecimiento de reclusión en el momento en que se

VILLADA fue capturado el 13 de julio de 2019 y, por consiguiente, estaba privado de la libertad en un establecimiento de reclusión en el momento en que se notificó el interlocutorio en mención. Igualmente, como quedó anotado en el acápite de antecedentes, pese a que el juzgado dispuso remitir copias a la Oficina Jurídica delRadicación n.° 108279 Acción de tutela. Segunda instancia Jhon Jairo Villa Villada 6 EPMSC de Neiva, para su incorporación a la hoja de vida del interno y para su entrega al mismo, solo existe registro de la notificación por estado, lo que ocurrió entre el 13 y el 18 de noviembre del año anterior, con constancia de ejecutoria del 21 de noviembre siguiente. Con todo, pese al error en la notificación, también se advirtió que el 21 de noviembre de 2019 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la determinación objeto de inconformidad, por lo que la notificación ha de entenderse realizada por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual: Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en

hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.

A la fecha, según el sistema de consulta, la actuación se encuentra al despacho a la espera de un pronunciamiento frente al recurso. Siendo ello así, la solicitud de amparo es improcedente porque mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo la Corte Constitucional dijo que:Radicación n.° 108279 Acción de tutela. Segunda instancia Jhon Jairo Villa Villada 7 «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de esta acción

las providencias judiciales…» En ese contexto, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de esta acción convertirse en una instancia adicional al proceso en un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias, por lo que se confirmará el fallo apelado, pero por las razones que anteceden. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.Radicación n.° 108279

Acción de tutela. Segunda instancia Jhon Jairo Villa Villada 8

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...