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CSJ - STP5230-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5230-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5230-2022 Radicación No. 123169 Acta No 090 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBIN RAFAEL VÁSQUEZ BAYONA, frente al fallo dictado el 11 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio.CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona LA DEMANDA Los sucesos que motivaron la petición de amparo constitucional, los precisó el Tribunal en los siguientes términos: Afirma el accionante que, su hermano José de Jesús Vásquez Bayona, falleció el 18 de agosto del 2021 con ocasión de un accidente de tránsito, por lo que se inició un proceso penal. Que en septiembre de ese año solicitó ante la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, el reconocimiento de la calidad de víctima dentro del mentado proceso, y copias del expediente 200116001193202100618, obteniendo respuesta desfavorable por parte de esa Fiscalía. Adiciona que el 17 de febrero del 2022 reiteró la solicitud, pero el 22 de ese mes y año la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, le

200116001193202100618, obteniendo respuesta desfavorable por parte de esa Fiscalía. Adiciona que el 17 de febrero del 2022 reiteró la solicitud, pero el 22 de ese mes y año la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, le remitió la respuesta que inicialmente le había dado, sin abordar los argumentos contenidos en su nuevo escrito. Por lo anterior, considera que su solicitud no fue resuelta de fondo por esa Fiscalía y que con ello se le vulneraron sus derechos fundamentales.

III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Albín Rafael Vásquez Bayona, a través apoderado judicial, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición, debido proceso y otros; en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, que lo reconozca como víctima dentro del proceso penal N° 200116001193202100618; expida en su favor las copias del referido proceso; y resuelva de fondo su solicitud adiada 17 de febrero de 2022.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación se condensan: 2CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona

1. Efectivamente, el accionante en el mes de septiembre de 2021 solicitó a la Fiscalía 15 Seccional el reconocimiento como víctima dentro del proceso No

Albín Rafael Vásquez Bayona

1. Efectivamente, el accionante en el mes de septiembre de 2021 solicitó a la Fiscalía 15 Seccional el reconocimiento como víctima dentro del proceso No 20011600119202100618 y copia de los documentos allí contenidos, petición que reiteró el 17 de febrero de 2022.

2. Destaca que no se advierte un compromiso de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que de manera oportuna la fiscalía resolvió las postulaciones presentadas, cuyas respuestas se estiman se fondo y completas, pues con claridad le explica la falta de competencia para acceder a lo pretendido y le informa el escenario en el que puede obtener el reconocimiento de la calidad de víctima dentro del proceso penal referido.

3. Precisa el Tribunal que la procedencia de la tutela está sujeta al cumplimiento de criterios y requisitos sin los cuales le está vedado al juez constitucional resolver de fondo el asunto planteado, dentro de los cuales resalta el de subsidiariedad.

En ese sentido, afirma que en el asunto analizado no se satisface dicho presupuesto, ya que el otorgamiento de la calidad de víctima dentro de un proceso penal desborda la competencia que ha sido atribuida al juez constitucional. Se recuerda que la interpretación armónica de los artículos 132 y 340 de la Ley 906 de 2004 dan cuenta de que el facultado para decidir sobre el reconocimiento de la calidad de víctima es el juez de conocimiento, incluso garantizando la posibilidad

armónica de los artículos 132 y 340 de la Ley 906 de 2004 dan cuenta de que el facultado para decidir sobre el reconocimiento de la calidad de víctima es el juez de conocimiento, incluso garantizando la posibilidad de impugnar la determinación que el funcionario tome.”; sin embargo, 3CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona el actor estima equivocadamente que tal decisión la debe adoptar el entre instructor y por vía de tutela intenta sustituir al funcionario ordinario competente. Además, no demostró haber elevado la respectiva solicitud ante el juez de conocimiento, por lo que no puede pretender que por esta vía se supla su inacción. LA IMPUGNACIÓN La interpuso y sustentó el apoderado del actor en los siguientes términos:

1. Contrario a lo aducido por el Tribunal, las respuestas que ofreció la fiscalía accionada no son claras, congruentes y tampoco de fondo. Precisa que la allegada el 22 de febrero de 2022 es exactamente la misma que se dio el 4 de noviembre de 2021, sin que hubiese analizado o referido sobre la nueva solicitud y sus respectivos fundamentos, negándose por segunda vez el acceso a la administración de justicia del actor en su calidad de víctima por el homicidio de su hermano.

2. Precisa que del compromiso del derecho de petición se desprende la violación del acceso a la administración de justicia, pues al no tenerlo como víctima en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 en la fase de indagación,

2. Precisa que del compromiso del derecho de petición se desprende la violación del acceso a la administración de justicia, pues al no tenerlo como víctima en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 en la fase de indagación, se priva de los elementos necesarios para iniciar la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que “no fue sino hasta el 26 de febrero de 2022 que la entidad

4CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona accionada dio contestación sin ser clara y de fondo de la petición incoada el día 17 de febrero de 2022 ya con el presente trámite constitucional en estudio.”

3. En cuanto a la negativa de tener al hermano del occiso como víctima en la etapa de indagación, precisa que la legislación nacional y el desarrollo jurisprudencial, es pacífica en cuanto al derecho de postulación de las víctimas y a la pluralidad de las mismas en el proceso penal, de manera que, el hecho que el occiso cuente con núcleo familiar determinado y el mismo esté representado por otro profesional del derecho, tal circunstancia no excluye al hermano del occiso, “teniendo en cuenta que la condición de víctima se adquiere única y exclusivamente demostrando que haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto, sobra decir que las reglas de la lógica y la experiencia nos indican que un hermano sufre daño con la muerte de su ser querido,

haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto, sobra decir que las reglas de la lógica y la experiencia nos indican que un hermano sufre daño con la muerte de su ser querido, sin importar si estos viven o no bajo el mismo techo.”

4. Igualmente refuta el argumento del a quo relativo al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y al respecto señala que en la actualidad la investigación se halla en etapa de indagación, razón por la cual no se ha acudido ante el juez de conocimiento para el reconocimiento de víctima. Agrega que la misma fiscalía adujo que el asunto se hallaba en dicha fase, luego es claro que el Tribunal le dio un enfoque errado al amparo solicitado, dado que con la acción de tutela no se intenta el reconocimiento en sede judicial sino que se tenga como víctima en la etapa de indagación con la finalidad de

5CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona recopilar las pruebas necesarias para acceder a la administración de justicia penal y para la presentación de una demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

5. Acorde con lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución

del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar

6CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona improcedente la petición de amparo tras considerar que las respuestas que ofreció la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica a la petición radicada por el apoderado del accionante dirigida a obtener el reconocimiento como víctima y a la entrega los elementos materiales probatorios obrantes dentro de la investigación 20011600119202100618, que cursa por el deceso de su hermano ocurrido en accidente de tránsito, fueron completas y de fondo, y además si se incumplió el requisito de subsidiariedad por no haber

cursa por el deceso de su hermano ocurrido en accidente de tránsito, fueron completas y de fondo, y además si se incumplió el requisito de subsidiariedad por no haber acudido previamente ante el juzgado de conocimiento para tal reconocimiento.

4. Como primera medida, la Sala considera pertinente precisar que, en múltiples ocasiones ha señalado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). 7CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona

5. Aclarado el tema y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya que revocará el fallo impugnado al advertirse que la respuesta que la Fiscalía ofreció al peticionario sobre la postulación de tenerlo como víctima dentro de la indagación aludida en precedencia y negarle de

al advertirse que la respuesta que la Fiscalía ofreció al peticionario sobre la postulación de tenerlo como víctima dentro de la indagación aludida en precedencia y negarle de paso, las copias de las piezas hasta el momento recaudadas, se aparta de la normatividad aplicable al caso y de los precedentes jurisprudenciales dictados sobre la materia, lo cual, sin duda, compromete la garantía del debido proceso, en su arista de acceso a la administración de justicia.

6. Se encuentra demostrado al interior del proceso que el apoderado del demandante, en escrito dirigido a la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, solicitó “se reconozca como víctima al joven ALBÍN RAFAEL VASQUEZ BAYONA y se expidan copias auténticas de todos los documentos que reposan en la carpeta No 200166001193202100618 que se adelanta por la muerte de JOSÉ DE JESÚS VASQUEZ BAYONA ocurrida el 18 de agosto de 2021 en el municipio de Aguachica, producto de un accidente de tránsito con vehículo tipo AMBULANCIA (…), lo anterior con el fin de establecer la verdad a intentar se haga justicia y adicionalmente para ejercer acciones judiciales contra la ESE HOSPITAL LOCAL LA CANDELARIA DE RIOVIEJO BOLÍVAR…”1. A la petición aportó copia de los registros civiles de nacimiento del actor y José de Jesús Vásquez Bayona, al igual que el de defunción.

RIOVIEJO BOLÍVAR…”1. A la petición aportó copia de los registros civiles de nacimiento del actor y José de Jesús Vásquez Bayona, al igual que el de defunción.

1 Archivo DEMANDA 2022-00147-ALBIN RAFAEL VÁSQUEZ BAYONA-EXPEDIENE

DIGITAL.pdf

8CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona A dicha postulación, la Fiscalía en oficio del “02 de octubre de 2021” le brindó contestación al peticionario, en los siguientes términos2: Una vez consultado el expediente en físico y el digital se pudo corroborar que se allegó poder en físico a esta Unidad Quince Seccional por la Dra. MAIRA ALEJANDRA OJEDA GONZALEZ identificada con cedula de ciudadanía Nº 1.065.901.754 de Aguachica Cesar T.P. 309.519 C.S.J, conferido por las siguientes personas en calidad de hijos y conyugue, ANA MILEIDY VASQUEZ GUEVARA identificada con cedula de ciudadanía Nº 1.065.918.679 de Aguachica Cesar, LUCENITH GUEVARA

CARRASCAL C.C.49.666.020, MILTON JAVIER VASQUEZ

GUEVARA T.I. 1.003.245.791 de Aguachica Cesar, JOSE

ALEJANDRO VASQUEZ GUEVARA C.C. 1.003.245.791 de

GUEVARA T.I. 1.003.245.791 de Aguachica Cesar, JOSE ALEJANDRO VASQUEZ GUEVARA C.C. 1.003.245.791 de Aguachica y LILIANA GUEVARA CARRASCAL C.C. 1.065.906.817 de Aguachica Cesar, quienes conformaban el núcleo familia o (sic) hogar de quien en vida correspondía al nombre de JOSE DE JESÚS VASQUEZ BAYONA identificado con cedula de ciudadanía 18.928.074 de Aguachica Cesar al momento del siniestros vial. En ese sentido se tiene poder de quienes ostentan es calidad, la cual fue reconocida por el juez y no por este servidor, por lo tanto no soy el competente para reconocer a el hermano como víctima, pues para eso están sus hijos conyugue y sus padres. En cuanto a la solicitud de copia del expediente, este fue aportado en sus momentos a sus hijos y cónyuge, en ese sentido tampoco se puede aportar las copias solicitadas, al no estar reconocido como víctima el señor ALBIN RAFAEL VASQUEZ BAYONA identificado con cedula de ciudadanía Nº 18.928.751 de Aguachica Cesar. Mediante escrito adiado el 17 de febrero de 2022, el apoderado del accionante reiteró la solicitud, donde expone su desacuerdo a la respuesta dada en anterior oportunidad precisando que “la negación de tener al hermano como víctima 2 Archivo ídem 9CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona

precisando que “la negación de tener al hermano como víctima 2 Archivo ídem 9CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona en la etapa de investigación tomada por el señor Fiscal, carece de fundamento constitucional y legal alguno teniendo en cuenta que está acreditado el daño real, concreto y específico por la muerte de su hermano”. Solicitud que, según lo refiere el impugnante, solo hasta el 26 de febrero fue atendida por el ente, negando igualmente sus postulaciones, sin que obre constancia en la actuación, de la variación de los argumentos ya citados, en la medida que la accionada a esa petición allegó la misma respuesta emitida el “2 de octubre de 2021”.

7. Ahora, revisada la fundamentación allí consignada, resulta equivocado sostener, como lo hace el Fiscal 15

Seccional en las respuestas dadas al peticionario que, imposibilitado estaba para tener al peticionario como víctima y, en tal condición, facilitar copia los elementos materiales obrantes en la investigación, yerro que infortunadamente no fue advertido por la Sala a quo tras considerar que las respuestas dadas fueron completas y de fondo, como pasa a explicarse.

8. Del no reconocimiento de víctima. 8.1. El ente investigador, aduciendo falta de competencia para pronunciarse sobre tal pedimento y, la circunstancia de que ya obraban otros familiares como víctimas, le negó al actor la posibilidad de participar como

competencia para pronunciarse sobre tal pedimento y, la circunstancia de que ya obraban otros familiares como víctimas, le negó al actor la posibilidad de participar como víctima dentro de la investigación que se adelanta por la 10CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona muerte de su hermano, de donde se desprende una clara violación de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia y los derechos a la verdad y a la justicia. 8.2. Lo anterior porque, de acuerdo con lo señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, víctima es todo aquél que haya sufrido algún daño como consecuencia de la comisión de una conducta punible, para lo cual se deberá acreditar tal circunstancia.

Así lo prevé dicha norma: ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS: Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este. Sin que, además, el precepto en comento establezca una limitante respecto de quienes se pueden considerarse como tal debido al grado de parentesco, ya sea, por consanguinidad, afinidad o civil, y a partir de ello, asumirse que, al haberse estimado en el caso concreto, a la esposa y

limitante respecto de quienes se pueden considerarse como tal debido al grado de parentesco, ya sea, por consanguinidad, afinidad o civil, y a partir de ello, asumirse que, al haberse estimado en el caso concreto, a la esposa y los hijos del obitado como víctimas, automáticamente resultaba improcedente la pretensión del congénere del fallecido, pues, se reitera, tal condición la asume todo aquél que haya sufrido un daño con el injusto. 11CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona 8.3. Adicionalmente, se advierte que, en el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, la víctima no solo ostenta un sitial privilegiado 3, sino tiene derecho a participar en todas las fases del proceso, incluida la indagación. Así, a partir del artículo 250-7 Superior, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial que tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer «valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.»4 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional sostuvo: En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como

En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos.5 3 CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011, rad. 55418, reiterado en CSJ STP14335-2019. 4 CC C-209 de 2007. 5 CC C-454 de 2006. 12CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios , porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de

derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos. Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio”6. Ahora bien, la Constitución Política no contempla la forma de intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: “… la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a

Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así como “a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la libertad de configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y 6 ídem. 13CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación en cita precisó que “garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, sin que sea oponible lo estatuido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, que indica que solamente hasta la audiencia de formulación de la

casos”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, sin que sea oponible lo estatuido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, que indica que solamente hasta la audiencia de formulación de la acusación “se determinará la calidad de víctima” , pues el desarrollo de la jurisprudencia, a partir de una interpretación sistemática de la normativa procedimental penal y el derecho al acceso efectivo de las víctimas a la administración de justicia (artículos 136 y 137 ídem), ha determinado que la presencia de las víctimas no se puede posponer hasta tal momento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha adoctrinado: “(…) Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de

formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención 14CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136 (…)”7 (resaltado fuera de texto). Significa lo anterior, que no es necesario haber obtenido un reconocimiento por parte del juez de conocimiento en ese estadio procesal, ya que, quien se considere afectado con la comisión del delito puede acudir a la actuación y participar en ella desde la fase de indagación, demostrando, eso sí, sumariamente tal calidad. En esa senda, no se ofrece admisible, que el delegado fiscal, asumiera que era un juez quien debía reconocer al postulante la condición enunciada, sino que debía valorar su solicitud a partir de los argumentos que enseñaba y las pruebas que aportada, esto es, la afectación por el deceso de su familiar y los elementos que demostraban su grado de parentesco. Lo que también lleva a concluir que, sin razón se muestra el a quo cuando alude que la tutela se torna

su familiar y los elementos que demostraban su grado de parentesco. Lo que también lleva a concluir que, sin razón se muestra el a quo cuando alude que la tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida que no le es exigible el actor que acuda ante el juez de conocimiento para su reconocimiento como víctima, porque, como ya se vio, la investigación en cuestión está en la fase de indagación, luego no puede 7 Corte Constitucional, sentencia C516 de 2007. 15CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona supeditarse su actuar hasta que el asunto arribe a esa fase procesal. De modo que, el fiscal del caso parte de una premisa equivocada al considerar que no es competente para reconocer un tal estatus en la fase que desarrolla, en tanto, con ello, limita la efectiva posibilidad de intervención de aquellos que se vean perjudicados con la comisión de un hecho punible. Así las cosas, la respuesta ofrecida por el ente instructor bajo los argumentos ya expuestos, constituye, sin lugar a dudas, un defecto sustantivo al no dar estricta aplicación a las normas que regulan el tema y, además, un desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado sobre la materia. Por consiguiente, se ordenará a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica que emita nuevo pronunciamiento

desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado sobre la materia. Por consiguiente, se ordenará a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica que emita nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento de Vásquez Bayona como víctima al interior de la investigación que adelanta por la muerte de su hermano José de Jesús Vásquez Bayona, sin pretextar falta de competencia o que ya fueron reconocidos los hijos y la esposa del occiso.

9. De las copias deprecadas por el actor.

16CUI 20001220400220220014701 NI 123169 Segunda Instancia Albín Rafael Vásquez Bayona Esta Sala8 ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de estricta reserva legal que impidan hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas ». (Se resalta).

Asimismo, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, establece que «Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la

(Se resalta).

Asimismo, de acuerdo con

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