CSJ - STP5231-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5231-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5231-2022 Radicación n° 123214 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Camilo Osorio Martínez, contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por aquél, en contra de la Fiscalía Primera Especializada Gaula Militar de Santander, trámite al que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y a la Oficina de peticiones, quejas, recursos y solicitudesCUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez -PQRS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, de acuerdo con el libelo, se centran en que, según el accionante, el 15 de diciembre de 2021 solicitó ante la Fiscalía Primera Especializada Gaula Militar de Santander, información con relación a la indagación que se le adelanta identificada con el radicado 680016000244201700037, específicamente respecto de la orden de captura número 10PG00008 expedida en su contra por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga el 4 de julio de 2019.
680016000244201700037, específicamente respecto de la orden de captura número 10PG00008 expedida en su contra por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga el 4 de julio de 2019. Además, indagó sobre el funcionario encargado de tramitarla, la fecha en que la cargó en el sistema para hacerla efectiva, el trámite impartido a esta y los servidores a cargo de su gestión. Alega el actor, que a la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular. Bajo tal fundamento, pretende el actor, entonces, a través de este mecanismo preferente, que se le ordene a la fiscalía referida emita decisión de fondo respecto de su solicitud. 2CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la solicitud de amparo al no detectar compromiso de los derechos fundamentales del actor, con sustento en los siguientes argumentos: i) Partió por exponer que el derecho aquí presuntamente involucrado, no es el de petición, como indica el actor, sino el de debido proceso en su manifestación de postulación, con respecto al proceso penal que se adelanta en su contra. ii) Luego, descartó la configuración de la temeridad, en tanto que, si bien la fiscalía indicó que el actor impetró otra tutela por los mismos hechos, frente a la petición de 15 de diciembre de 2021, cuya ausencia de respuesta aquí se
tanto que, si bien la fiscalía indicó que el actor impetró otra tutela por los mismos hechos, frente a la petición de 15 de diciembre de 2021, cuya ausencia de respuesta aquí se depreca, tal asunto difiere del tratado en una tutela anterior por el mismo Tribunal, adelantada por el actor, pues en tal ocasión se aludió a una solicitud de fecha diferente, del mes noviembre de 2021, cuyo contenido varía de la que ahora se pretende ventilar. iii) A continuación, explica el A quo , que la Fiscalía Primera Especializada Gaula Militar de Santander argumenta que, desde el 2020 el actor ha elevado similares solicitudes, de manera equivocada, al correo electrónico claudia.bautista@fiscalia.gov.co, pese a que se le ha aclarado 3CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez que la dirección electrónica a la que debe dirigirse es claudiac.bautista@fiscalia.gov.co, y no aquélla. Al respecto, consideró entonces que no se le puede endilgar a la fiscalía accionada una omisión deliberada respecto a la petición, pues está acreditado en este asunto que fue enviada a un correo electrónico errado. En todo caso, destaca el Tribunal que la fiscalía se pronunció dándole respuesta al promotor de su solicitud como ya lo había hecho anteriormente, informándole « quién fue el funcionario encargado de darle trámite a la orden de captura y las razones por las que no aparecen datos del registro en el
pronunció dándole respuesta al promotor de su solicitud como ya lo había hecho anteriormente, informándole « quién fue el funcionario encargado de darle trámite a la orden de captura y las razones por las que no aparecen datos del registro en el sistema, según la respuesta datada el 16 de diciembre de 2021 por razones de seguridad y para evitar filtraciones de información»; contestación que, además, envió al actor1.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó sin exponer las razones de su desacuerdo2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para 1 Como se observará, esta última afirmación acerca del envío de la respuesta, no se encuentra acreditada en el expediente. 2 En el archivo “ IIMPUGNACION 22-134T.pdf”, obrante en el expediente digital en 2 folios.
4CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el
5CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal de Bucaramanga acertó al negar, por ausencia de vulneración de los derechos del actor, la solicitud de amparo que este elevó en contra de la Fiscalía Primera Especializada Gaula Militar de Santander, con relación a su postulación de 15 de diciembre de 2021 por medio de la cual buscaba el suministro de información relativa a la orden de captura
que este elevó en contra de la Fiscalía Primera Especializada Gaula Militar de Santander, con relación a su postulación de 15 de diciembre de 2021 por medio de la cual buscaba el suministro de información relativa a la orden de captura 10PG00008 emitida en su contra, en la indagación de código único de identificación 680016000244201700037.
5. Lo anterior lleva a precisar que, tal como lo explicó con tino el Tribunal, tratándose de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación , lo cual significa que la contestación se equipara a un acto propio de la función jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso.
Y es así, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Que es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indicó, la postulación de 15 de diciembre de 2021 supuestamente presentada por el actor a la autoridad 6CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez demanda, asume ese carácter, si en cuenta se tiene que lo deprecado por el actor, supuestamente, recae sobre la demanda de que se le informe en punto de la orden de su
Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez demanda, asume ese carácter, si en cuenta se tiene que lo deprecado por el actor, supuestamente, recae sobre la demanda de que se le informe en punto de la orden de su captura número 10PG00008 expedida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga el 4 de julio de 2019, el funcionario encargado de tramitarla y cuándo la cargó en el sistema para hacerla efectiva, el trámite impartido a esta y los servidores a cargo de su gestión, dentro del proceso penal 201700037.
6. Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864 de 1999, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
7. En efecto, si bien uno de los rasgos característicos de
presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
7. En efecto, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las
7CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.
Al respecto, el máximo órgano en materia de tutelas se pronunció en Sentencia CC T-702 de 2000 : «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»
8. Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
9. Por otra parte, la Corte en sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, tratando sobre el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia y, según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el
sede de tutela, tratando sobre el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia y, según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
10. No obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de
8CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla . Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud, para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que se invierte la
el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.
11. Pues bien, en el caso sub lite se observa que Juan Camilo Osorio Martínez, incumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues, tal como lo destacó la Fiscalía Primera Especializada Gaula Militar de Santander en su contestación3, el actor radicó la aludida solicitud de 15 de noviembre de 2021 de manera equivocada al correo electrónico claudia.bautista@fiscalia.gov.co, pese a que desde ocasiones anteriores, se le había aclarado ya que la dirección electrónica correcta de la titular de ese despacho, corresponde a claudiac.bautista@fiscalia.gov.co. 3 Folios 13 a 16, del archivo “22-134T respuestas accionados.pdf”, en 56 folios.
9CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez Imprecisión por parte del promotor que se observa, incluso, revisando los hechos y anexos de la tutela:
12. La afirmación de la delegada de la fiscalía encuentra corroboración en que el actor, en el libelo afirmó que el 15 de diciembre de 2021 envió su petición «VÍA CORREO
ELECTRÓNICO [a] claudia.bautista@fiscalia.gov.co ANTE LA ENTIDAD
encuentra corroboración en que el actor, en el libelo afirmó que el 15 de diciembre de 2021 envió su petición «VÍA CORREO ELECTRÓNICO [a] claudia.bautista@fiscalia.gov.co ANTE LA ENTIDAD ACCIONADA», lo cual, pretendió acreditarlo, como se observa en la siguiente imagen4:
12. Tales premisas implican, como lo sugiere el Tribunal entrelíneas, que la parte accionante omitió la carga de demostrar que radicó la solicitud de marras.
13. Ahora, en este punto, es importante relievar aspectos detallados por la fiscalía en su informe que dejó de apreciar el Tribunal, los cuales resultan útiles para establecer la secuencia fáctica de acuerdo con la cual, no se observa compromiso alguno de las garantías superiores del actor. Se trata de los siguientes hechos: 4 Folios y 19 del libelo.
10CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez 13.1. Además de corroborar que no ha recibido la solicitud del actor en su correo electrónico , afirmó que, por remisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual adelanta el juicio contra Osorio Martínez, remitió «un derecho de petición (sic) del accionante el 15 de diciembre de 2022 » y que, al mismo dio respuesta mediante correo electrónico dirigido al correo electrónico gladisaide.osorio@gmail.com de la siguiente manera:
accionante el 15 de diciembre de 2022 » y que, al mismo dio respuesta mediante correo electrónico dirigido al correo electrónico gladisaide.osorio@gmail.com de la siguiente manera:
«Señor JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ
REF CASO 201700037
De manera atenta me permito informarle que esta Fiscalía 1 Especializada tiene proyectado solicitar la conexidad de la noticia terminada en 201800162 habida cuenta [de] que se encuentra en la misma etapa procesal, decisión que deberá tomar el señor Juez de Conocimiento de Valledupar ante el cual se está adelantando la etapa de juicio dentro del caso de la Referencia. De otra parte, la ruptura de la Unidad Procesal se decretó en su momento por el Fiscal de conocimiento por cuanto consideró que debían tomarse decisiones que no cobijaba[n] a todos los imputados.» 13.2. Al respecto, agregó la fiscalía que el actor respondió solicitando que se le brindara respuesta « sobre la otra petición». De cara a esa réplica, la fiscalía, a través de otro correo electrónico le solicitó que informara a cuál otra solicitud se refería, sin obtener respuesta a tal requerimiento. 13.3. En todo caso, también relaciona la fiscalía que, ante una nueva solicitud de 24 de noviembre de 2021, le
contestó así al promotor: 11CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez «Señor JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ De acuerdo a la información que encontré en la carpeta del caso NUNC680016000244201700037 en donde Ud. aparece acusado, me permito informarle que quien tramitó o solicitó la primera orden de captura N° 05PG00004 en su contra fue el Dr. LUIS ARIEL RODRIGUEZ la cual se autorizó el 6 de abril de 2018, por el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, orden que de acuerdo a la información que se le ha suministrado según oficio N° 20200463524 del 10 de noviembre de 2020 del Ministerio de Defensa fue subida al sistema y cancelada por vencimiento. Por lo anterior, la orden de captura en su contra se solicitó nuevamente el 4 de julio de 2019 ante el Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías por el señor Fiscal EFREN LEAL GONZALEZ, expidiéndose la orden de captura N° 00008, de esta orden no se posee información que se haya subido al sistema. Según la costumbre, las órdenes de captura se entregan al grupo de Policía Judicial del C.T.I. destacado ante el Gaula Militar Santander, para esa fecha el Coordinador era el señor RICHAR WILSON
PAREDES MUÑOZ.
Así mismo me permito informarle que desde el 9 de marzo de 2018
esa fecha el Coordinador era el señor RICHAR WILSON
PAREDES MUÑOZ.
Así mismo me permito informarle que desde el 9 de marzo de 2018 el Policía Judicial LUIS CARLOS GALVIS ARENAS Técnico Investigador II rindió informe señalando que se contaba con suficientes EMP que lo comprometían a Ud. en los hechos de que fue víctima el joven ANDERSON VARGAS ESPITIA, motivos fundados que citaron los Fiscales al momento de solicitar su captura. De otra parte, le comunicó (sic) que quien realizó su captura fue la Policía Nacional del CAUCA, entidad que debió consultar el SPOA e indagar si había alguna orden de captura vigente en su contra, y debió ser así como dicho organismo obtuvo la orden de captura que reposaba en este Gaula Militar en su contra. Esta información se consultó con l Fiscal del Gaula de la época, toda vez que la suscrita asumió este cargo en Febrero (sic) de 2020, sin embargo, el Dr. EFREN LEAL manifestó no recordar esos detalles.» 12.3. Posteriormente, de cara a la transcrita respuesta y en la cual, pese a la falta de precisión del actor se intenta darle respuesta a su solicitud de información sobre la orden 12CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez de captura, el demandante contestó mediante nuevo correo electrónico, solicitando que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 se remitiera su solicitud al funcionario
N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez de captura, el demandante contestó mediante nuevo correo electrónico, solicitando que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 se remitiera su solicitud al funcionario que contara con la información que requiere - sin especificar cuál, pero refiriéndose a esta así: «de la fecha en que montaron mi orden de captura al sistema para que policía judicial la hiciera efectiva y el nombre del funcionario encargado de montarla al sistema»-. 12.4. A esta última contestación, la fiscalía le solicitó al demandante que remitiera la solicitud inicial a la que hacía alusión con el objeto de efectuar ese traslado, manifestándole, una vez más, el error en el que de antaño había incurrido: « la solicitud enviada por Ud. inicialmente no llegó a este Despacho porque Ud. estaba enviando la información a un correo equivocado como era claudia.bautista@fiscalia.gov.co (…) y mi correo es claudiac.bautista@fiscalia.gov.co, Ud. omitía la c. por esa razón no tengo su solicitud, por lo que le solicito enviarla y daré traslado de la misma la señor RICHAR PAREDES quien era el Coordinador de la Policía Judicial. O si desea remítale la solicitud directamente al correo richar.paredes@fiscalia.gov.co.» 12.5. Complementó la anterior información la fiscal, indicando que el 12 de noviembre de 2021, dando cumplimiento al fallo de tutela de 10 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga se le informó al actor:
indicando que el 12 de noviembre de 2021, dando cumplimiento al fallo de tutela de 10 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga se le informó al actor: “En torno a la solicitud de la orden de captura del 04/07/2019 expedida por el punible de secuestro extorsivo agravado con radicado 680016000244201700037 me permito reiterarle la respuesta que se le ha brindado con motivo de las múltiples 13CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez acciones por Ud. interpuestas con fundamento en la misma causa: (…) “… de manera atenta me permito informar a ese Despacho que revisada la carpeta del Radicado No. 680016000244201700037 de la investigación adelantada contra JUAN CAMILO OSORIO MARTINEZ, obra la orden de captura No. 10PG00008 expedida contra el mencionado procesado el 4 de julio de 2019 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, así como el acta de la audiencia; igualmente, obra el acta de las audiencias concentradas de Legalización de Captura, formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento realizadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
de Captura, formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento realizadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán (Cauca) de fecha 21 de agosto de 2019. De otra parte, se desconoce los motivos por los cuales el Fiscal del caso en su momento retiró la solicitud de audiencia que el 31 de mayo de 2019 le correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad.” En cuanto a su segunda solicitud, me permito informarle que la Fiscalía Especializada Gaula del Magdalena Medio S. adelanta Investigación bajo el NUNC 680016000000201800162 en contra de KAREN DAYANA LUNA RINCON y HENRY MONTAÑEZ SOSA, la cual se encuentra en etapa de juicio, pendiente para audiencia preparatoria ante el Juzgado Tercero Especializado de Valledupar. De otra parte, para futuras solicitudes, me permito informarle que el correo electrónico de la suscrita Fiscal Primera Especializada Gaula Militar S. es claudiac.bautista@fiscalia.gov.co, toda vez que Ud. Ha enviado solicitudes a un correo equivocado, esto es, claudia.bautista@fiscalia.gov.co, situación que le aclaré desde el 13 de noviembre de 2020 mediante oficio N° 0185, sin embargo, al parecer, continúa enviando las
claudia.bautista@fiscalia.gov.co, situación que le aclaré desde el 13 de noviembre de 2020 mediante oficio N° 0185, sin embargo, al parecer, continúa enviando las 14CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez comunicaciones al correo equivocado, por esa razón no fui notificada de la acción de tutela de la referencia.” 12.6. Finalmente, manifestó la fiscal demandada en su informe que, frente a la solicitud de 15 de diciembre de 2021, la cual conoció en este trámite al revisar la demanda de tutela y sus anexos, procedió a manifestar que5: «…le informo nuevamente al señor JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ que el servidor encargado de tramitar la orden de captura en su contra fue el señor RICHAR WILSON PAREDES a quien puede contactar al correo richar.paredes@fiscalia.gov.co y la orden de captura que se materializó en su contra no alcanzó a subirse al sistema porque se hizo efectiva por parte de la Policía Judicial GAULA MILITAR que recibió la orden, el día 20 de agosto de 2019. Respecto de la captura, no poseo más información que la que reposa en la carpeta del caso, esto es, en el acta de derechos del capturado y en el oficio de captura.» 12.7. Por lo anterior, resultó igualmente acertado, lo inferido por el Tribunal de Bucaramanga, al determinar que lo acreditado en el expediente implica la ausencia de la vulneración de los derechos del actor, y, a la par, que antes
12.7. Por lo anterior, resultó igualmente acertado, lo inferido por el Tribunal de Bucaramanga, al determinar que lo acreditado en el expediente implica la ausencia de la vulneración de los derechos del actor, y, a la par, que antes de la demanda de amparo no fue debidamente radicada la petición a la que alude aquel, relacionada con los temas de marras. 12.8. Sin embargo, destaca la Corporación que la referida respuesta no obraba en el expediente con acreditación de haberla dirigido al demandante, mediante oficio o correo electrónico, por cuanto, la afirmación de la 5 Folio 16 del informe. 15CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez delegada se trata de una manifestación que solo se incluyó en el informe que rendió al Tribunal, sin que medie prueba en el expediente de haberle suministrado la misma al actor, la cual, se aprecia en últimas satisface lo pedido por el demandante en su petición de 15 de diciembre de 2021. 12.9. Frente al descrito panorama, el despacho del magistrado sustanciador, en aras de garantizar la efectividad del derecho fundamental del accionante, el cual no se apreciaba vulnerado por la representante de la fiscalía, sin embargo, se le requirió en dos oportunidades mediante correo electrónico , a su dirección digital claudiac.bautista@fiscalia.gov.co ., la comunicación dirigida al actor. 12.10. En razón de ello, la referida funcionaria,
correo electrónico , a su dirección digital claudiac.bautista@fiscalia.gov.co ., la comunicación dirigida al actor. 12.10. En razón de ello, la referida funcionaria, mediante mensaje de datos de 27 de abril de 2022, satisfizo ese llamado incorporando a este expediente el oficio número 087-F1E-GMS6, indicándole, con respecto a la orden de captura 10PG00008, los datos por él solicitados conforme aquellos que posee, atinentes: i) al funcionario encargado de tramitarla, a ii) cuándo la cargó en el sistema para hacerla efectiva, iii) al trámite impartido a la misma y, iv) a los funcionarios encargados de su gestión, incluso, corrigiendo uno de los datos acerca de cuál autoridad materializó la orden de captura: «…el servidor de Policía Judicial encargado de tramitar la orden de captura en su contra fue el señor RICHAR WILSON PAREDES 6 Cfr. documento “11. OF 087 RESPUESTA JUAN CAMILO OSORIO 27 04 2022.pdf”. 16CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación a quien puede contactar al correo richar.paredes@fiscalia.gov.co, quien ha informado que la orden de captura que se materializó en su contra no alcanzó a subirse al sistema porque se hizo efectiva por parte de la Policía Nacional del Cauca quien recibió la orden. Respecto de la orden de captura y la
de captura que se materializó en su contra no alcanzó a subirse al sistema porque se hizo efectiva por parte de la Policía Nacional del Cauca quien recibió la orden. Respecto de la orden de captura y la captura, no poseo información distinta a la que reposa en la carpeta del caso, esto es, en el acta de derechos del capturado y en el oficio de captura, por lo tanto, cualquier inquietud sobre este tema debe dirigir la solicitud al citado Investigador.» En ese marco, aportó también constancia del envío de ese oficio al accionante, en la misma fecha, a su correo electrónico gladisaide.osorio@gmail.com, que es aquel con el cual ha sostenido contacto frecuente con el promotor en tutela como se ve en el trazo de su correspondencia digital7: 7 A folio 16, óp. Cit. 17CUI 68001220400020220013401 N.I. 123214 Tutela A/ Juan Camilo Osorio Martínez
13. A partir de la descrita cronología, se observa clara la ausencia de vulneración de las garantías del actor, no solo por la falta de prueba de la radicación de la postulación de 15 de diciembre de 2021, sino, por cuanto, a pesar de las dificultades presentadas por la imprecisión misma del accionante, al dirigirse a un correo equivocado, así como por el consecuente desconocimiento por parte de la demandada de la solicitud de marras, en últimas y con las limitaciones propias de una autoridad que desconoce a ciencia cierta el reclamo del solicitante, le ha dado las respuestas necesarias al actor.
14. Por las razones expuestas en precedencia, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la
reclamo del solicitante, le ha dado las respuestas necesarias al actor.