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CSJ - STP5233-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5233-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5233-2022 Radicación n° 123465 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Evaristo Rodríguez Gómez, J. S. R. G., y O. L. G. A. quien actúa en nombre propio y de su hijo menor F.N.R.G., respecto del fallo proferido el 14 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal, con funciones de Conocimiento deCUI 68001220400020220017301 Tutela Segunda Instancia N.I. 123465 Evaristo Rodríguez Gómez y otros esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 68001 6000 258 2013 02089, actuación contra la que se dirige esta queja constitucional.

1. LA DEMANDA Manifestaron que O. L. G. A., actuando en nombre propio y para ese entonces como representante de sus hijos menores J. S. R. G. y F.N.R.G, interpuso denuncia por el presunto punible de violencia intrafamiliar de Evaristo Rodríguez Gómez, diligencias bajo el radicado bajo el CUI. 68001 6000 258 2013 02089. NI. 193039,

intrafamiliar de Evaristo Rodríguez Gómez, diligencias bajo el radicado bajo el CUI. 68001 6000 258 2013 02089. NI. 193039, asimismo, aludieron que entre las partes realizaron una conciliación y resarcitorio, el cual fue presentado por el defensor al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, elevando solicitud de preclusión, solicitando la aplicación de la justicia restaurativa, conforme lo dispuesto en el artículo 547 del C.P. (sic) Agregó que la autoridad judicial [el 3 de diciembre de 2021] negó la solicitud impetrada por el defensor, estimando que la protección de la mujer es un deber del Estado, teniéndose que adelantar de oficio la investigación, al no ser un bien jurídico tutelado de libre disposición por las víctimas, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio apelación, decisión que mantuvo el juez de instancia, siendo confirmada el 1º de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, argumentando que la justicia restaurativa no es aplicable a todos los delitos que son seguidos bajo el trámite abreviado, querellables o no, igualmente, respecto al mínimo de pena del delito investigado supera los 6 años y el bien jurídico protegido es la familia. Refirieron que se encontraba programada audiencia concentrada para el día 1ª de marzo de 2022, a las 10:30 de la mañana, dentro de la causa penal seguida en contra de Evaristo Rodríguez Gómez,

bien jurídico protegido es la familia. Refirieron que se encontraba programada audiencia concentrada para el día 1ª de marzo de 2022, a las 10:30 de la mañana, dentro de la causa penal seguida en contra de Evaristo Rodríguez Gómez, por tanto, solicitó dejar sin efecto la determinación del 1° de febrero de 2002 - sic -, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso penal bajo el CUI. 680016000 258 2013 02089. NI. 193039, en consecuencia, ordenar que en el término de 48 horas 2CUI 68001220400020220017301 Tutela Segunda Instancia N.I. 123465 Evaristo Rodríguez Gómez y otros se dicte una nueva decisión, razones suficientes para acudir al presente trámite".

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de recordar las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela, expuso que en el presente caso no se cumple con el requisito genérico de subsidiariedad.

Lo anterior, en virtud a que el trámite se encuentra penal seguido contra Evaristo Rodríguez Gómez se encuentra en curso y el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario para adoptar las decisiones que deben ser valoradas, debatidas y emitidas dentro del juicio respectivo. Así, detalló que el proceso penal tiene pendiente desarrollar la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017, luego corresponde a los jueces

respectivo. Así, detalló que el proceso penal tiene pendiente desarrollar la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017, luego corresponde a los jueces naturales atender el reclamo que eleva el accionante tendiente a materializar la conciliación y la indemnización integral como causal para la extinción de la acción penal. Conforme lo anterior, al advertir que el proceso penal se encuentra en curso, declaró improcedente la presente demanda de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 68001220400020220017301 Tutela Segunda Instancia N.I. 123465 Evaristo Rodríguez Gómez y otros La parte actora impugnó el fallo de primer grado al reiterar los argumentos de su demanda, pues señala que los Juzgados Noveno Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, se equivocan al negar la aplicación de la justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado como causal para la extinción de la acción penal.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4CUI 68001220400020220017301 Tutela Segunda Instancia N.I. 123465 Evaristo Rodríguez Gómez y otros

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Evaristo Rodríguez Gómez, J. S. R. G. , y O. L. G. A., quien actúa en nombre propio y de su hijo menor F.N.R.G.

Como primera medida, logra advertirse que la inconformidad en que se fundamenta la demanda de tutela se circunscribe a que ni el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en primera instancia, el 3 de diciembre de 2021, ni el Quinto Penal del Circuito de igual ciudad, en segunda instancia al conocer el recurso de apelación, el 1 de febrero de 2022,

primera instancia, el 3 de diciembre de 2021, ni el Quinto Penal del Circuito de igual ciudad, en segunda instancia al conocer el recurso de apelación, el 1 de febrero de 2022, aceptaron la petición de preclusión de la investigación seguida en contra de Evaristo Rodríguez Gómez , por la conducta de violencia intrafamiliar. En síntesis, las autoridades accionadas detallaron que no era procedente aceptar la conciliación e indemnización integral en orden a procurar la extinción de la acción penal, habida cuenta que el delito de violencia intrafamiliar se cometió en contra de una mujer y dicho ilícito no admite desistimiento o conciliación. De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse. A fin de resolver dicha queja, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela 5CUI 68001220400020220017301 Tutela Segunda Instancia N.I. 123465 Evaristo Rodríguez Gómez y otros cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente

procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; 6CUI 68001220400020220017301 Tutela Segunda Instancia N.I. 123465 Evaristo Rodríguez Gómez y otros d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que

d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. De vuelta al caso concreto, ha de indicarse que resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia

funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. De vuelta al caso concreto, ha de indicarse que resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia 7CUI 68001220400020220017301 Tutela Segunda Instancia N.I. 123465 Evaristo Rodríguez Gómez y otros constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron violentados con la decisión de denegar la solicitud de preclusión. Sin embargo, refulge evidente que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial, pues nótese que todo el debate relativo a la extinción de la acción penal debe surtirse al interior del respectivo proceso penal y no de manera paralela o alternativa ante la jurisdicción constitucional. En efecto, en el sub examine se tiene conocimiento que, desde el 3 de diciembre de 2021, se ha venido aplazando la realización de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017, la cual fue reprogramada para los días 1 de marzo y 21 de abril del presente año, sin que hubiese sido posible su diligenciamiento, razón por la cual se encuentra pendiente de asignar nueva fecha para su realización. A partir de lo anterior, se percibe que la causa reprochada por los memorialistas está en curso, es decir, no ha llegado a la conclusión de la primera instancia escenario en el que se decidirá todo lo referente la eventual

reprochada por los memorialistas está en curso, es decir, no ha llegado a la conclusión de la primera instancia escenario en el que se decidirá todo lo referente la eventual responsabilidad penal que le puede asistir al procesado Evaristo Rodríguez Gómez . Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. Por ese motivo, los recurrentes ostentan la posibilidad de reclamar, al interior de este, el respeto de las prerrogativas 8CUI 68001220400020220017301 Tutela Segunda Instancia N.I. 123465 Evaristo Rodríguez Gómez y otros fundamentales invocadas, por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119). Ahora bien, en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia contraria a los intereses, bien pueden interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. Ello, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de las garantías constitucionales de él, en especial la de defensa. (CSJ STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734) Además, se advierte que, eventualmente, los acusados pueden promover recurso extraordinario de casación, donde también se propende por el respeto de derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas

Además, se advierte que, eventualmente, los acusados pueden promover recurso extraordinario de casación, donde también se propende por el respeto de derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos 9CUI 68001220400020220017301 Tutela Segunda Instancia N.I. 123465 Evaristo Rodríguez Gómez y otros fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, aunado a que no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia,

judiciales». Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, aunado a que no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

10CUI 68001220400020220017301 Tutela Segunda Instancia N.I. 123465 Evaristo Rodríguez Gómez y otros Notifíquese y cúmplase,

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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