CSJ - STP5233-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5233-2024 Radicación No. 136718 (Acta No. 100) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora DIANA MARCELA OSTOS ACUÑA , contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales y el Juzgado Segundo de La Dorada – Caldas.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240016301
Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.
Preliminarmente, sostuvo que en julio del año 2014, la Escuela Superior de Administración (ESAP) entregó al Municipio de la Dorada (Caldas), «asesoría en la reestructuración de la planta de personal [...]» en cuyas recomendaciones se indicó que «El Municipio requiere 235
de Administración (ESAP) entregó al Municipio de la Dorada (Caldas), «asesoría en la reestructuración de la planta de personal [...]» en cuyas recomendaciones se indicó que «El Municipio requiere 235 cargos, si tenemos en cuenta que la planta de personal es de 197 empleos, de los cuales se encuentran habilitados 149 y por tanto existiría un faltante de 86 cargos para disponer de la planta ideal»; que en observancia de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC con Acuerdo no 20181000004096 de septiembre de 2018, convocó a concurso de méritos para proveer 145 vacantes en el referido ente territorial. Indicó que una vez agotadas las etapas de selección del concurso abierto de méritos, se conformó la lista de elegibles de la que hizo parte, por lo que, tomó posesión en periodo de prueba y, posterior, a través del Decreto no 142 de 2020, fue nombrada en el cargo de profesional especializado código 22, grado 08 del municipio de la Dorada, del que tomó posesión el 17 de marzo de 2020, según acta no 050. Seguidamente, refirió que el 13 de agosto de 2020, el alcalde de esa Municipalidad, inició proceso de reestructuración de la planta de personal, para lo cual solicitó al Concejo Municipal la facultad para modificarla y con Acuerdo no 005 de 2020 se accedió a ellos en los 2CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación siguientes términos: «[...] se otorga al alcalde municipal de la Dorada –
2CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación siguientes términos: «[...] se otorga al alcalde municipal de la Dorada – Caldas Facultades Pro Tempore para Ejercer Precisas Funciones del Concejo Municipal» para «la modificación de la planta global de personal [...]». Sostuvo que el contrato de consultoría para el proceso fortalecimiento institucional y modernización organizacional de la administración central del municipio de la Dorada, se incluyeron los siguientes temas: «estudio técnico para la reestructuración administrativa y diseño del manual de procesos y procedimientos» la cual le fue dada a la firma de abogados Duque y Arango Asesores S.A., pese a que dicha sociedad «no cumplía con el requisito 4.3.2 de experiencia habilitante del proponente». Afirmó que el estudio realizado por la referida sociedad de consultoría, tenía grandes vacíos, debido a su falta de experiencia en la materia, «hasta el punto de afirmar en el documento “análisis de las cargas de trabajo” [...] “Esta cifra sale del ejercicio de suponer suprimir las 77 plazas detalladas en la tabla 37, sin embargo, es la administración a quien corresponde realizar el análisis de las hojas de vida de los funcionarios y determinar cuáles cargos se suprimen de acuerdo con las características de los mismos, poniendo de presente los criterios expuestos en el capítulo 4o de este documento [...]» Arguyó que al quedar en cabeza de la administración municipal, la
vida de los funcionarios y determinar cuáles cargos se suprimen de acuerdo con las características de los mismos, poniendo de presente los criterios expuestos en el capítulo 4o de este documento [...]» Arguyó que al quedar en cabeza de la administración municipal, la decisión de cuales empleos se debían suprimir, «se abrió la puerta para la desvinculación selectiva de contradictores de la administración y líderes sindicales», puesto que el 20 de agosto de 2022, se expidió el Decreto no 0147 de 2021 (SIC) ,«por medio del cual se determina la estructura orgánica de la administración central del Municipio de la Dorada – Caldas, las funciones generales de sus dependencias y se dictan otras disposiciones». Y, el 20 de agosto de 2020, se expidió el 3CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación Decreto 151 de 2021 (SIC) “por medio del cual se hacen supresiones de empleos de la planta global de la administración de la Alcaldía de La Dorada», incluyendo sin que existiera «una sola justificación técnica o un conector argumentativo en torno a definir como se escogieron los 73 funcionarios a desvincular de la administración, puesto que pares que ejecutaban iguales funciones no fueron suprimidos». En suma, que la supresión del cargo que sustentaba como funcionaria en el referido ente territorial, se hizo «sin agotar un debido proceso, o acudiendo a un sustento técnico». Aseveró que los funcionarios afectados con la decisión del Municipio de La Dorada, incoaron la acción de tutela con radicación no 2021 –
territorial, se hizo «sin agotar un debido proceso, o acudiendo a un sustento técnico». Aseveró que los funcionarios afectados con la decisión del Municipio de La Dorada, incoaron la acción de tutela con radicación no 2021 – 00300, la cual fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), despacho que, por auto de 27 de agosto de 2021, además de admitirla, ordenó como medida provisional «suspender los efectos del DECRETO No. 148 DEL 20 DE AGOSTO DE 2021»; que la referida acción fue acumulada a la acción constitucional radicada no 2021 – 00309, trámite tuitivo al que afirmó, fue vinculada como tercera con interés y, en sentencia de 14 de septiembre de 2021, el mentado despacho decidió: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA, dejar sin efectos TRANSITORIAMENTE el decreto 151 del 20 de agosto de 2021, mediante el cual se suprimieron unos empleos de la planta global de la Alcaldía Municipal; así también, dejar TRANSITORIAMENTE sin efectos los decretos 147, 148 y 150 del 20 de agosto de 2021, en todo aquello que impidan la incorporación del personal a los cargos suprimidos en el decreto 151 del 20 de agosto de 2021.
TERCERO: CONCEDER a los accionantes y demás afectados, el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta
TERCERO: CONCEDER a los accionantes y demás afectados, el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control pertinente, para que esta autoridad dirima
4CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación de fondo y definitivamente la controversia planteada.
CUARTO: DISPONER que la orden contenida en el ordinal SEGUNDO de esta decisión solo permanecerá vigente hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la posible solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos respectivos, o en su defecto hasta que transcurra completamente el termino concedido para acudir al juez contencioso administrativo, sin que ello se haga.” Sostuvo que la decisión mencionada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 26 de octubre de 2021.
Arguyó que el 4 de marzo de 2022, en asamblea ordinaria de afiliados, fue nombrada como «Vicepresidenta de la Organización Sindical» de la Junta Directiva del Sindicato - Sintramunicipios, determinación que afirmó, fue notificada al municipio el 8 de marzo de 2022. Expuso que la directora administrativa de la división de personal del municipio, el 24 de mayo de 2022, le informó sobre la «decisión judicial adoptada por el juzgado sexto», y que con ella, los actos «administrativos 147, 148, 150 y 151 recuperaron su ejecutividad y
adoptada por el juzgado sexto», y que con ella, los actos «administrativos 147, 148, 150 y 151 recuperaron su ejecutividad y ejecutoriedad, siendo así que volvían a tener efectos para los destinatarios del mismo», por lo que fue desvinculada del ente territorial, sin tener en cuenta que para ese entonces «había adquirido la condición de aforada, al ser electa por parte de la junta directiva de su sindicato». Aseveró que como producto de las irregularidades que se dieron con su desvinculación, ya que a pesar de que contaba con fuero sindical, el Municipio no solicitó el permiso al juez del trabajo, el 13 de marzo de 2023, inició proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), que la referida causa judicial, le correspondió Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), despacho que, por sentencia de 13 de 5CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación marzo 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por el municipio de La Dorada.
SEGUNDO: ABSOLVER al municipio de La Dorada de las pretensiones formuladas.
Aseguró que apeló la referida determinación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 19 de julio de 2023, la confirmó. Explicó que aun cuando, la magistratura accionada consideró que le «asiste razón al apoderado de la parte actora, al manifestar que el
Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 19 de julio de 2023, la confirmó. Explicó que aun cuando, la magistratura accionada consideró que le «asiste razón al apoderado de la parte actora, al manifestar que el despido [...] se materializo el 31 de agosto del 2021, a partir de la cual entraba en vigor el Decreto 151 del 2021, y no la calenda donde se le comunica a la demandante, sobre la terminación de su vínculo con la entidad; así mismo, que el Sindicato SINTRAPROMERITOS se registró en el Ministerio de Trabajo el 30 de agosto del 2021; lo que a prima facie conllevaría a colegir que la demandante, para la fecha del despido, que se reitera sería el 31 de agosto del 2021, sí contaba con la garantía foral, y debía la demandada solicitar la autorización judicial para dar por terminado la relación legal y reglamentaria», empero, incurrió en un yerro al señalar: [...] que se configura un abuso del derecho por parte de la demandante, toda vez, que la finalidad de la gestora en la conformación del sindicato, no era representar los intereses comunes de los afiliados a la organización sindical, sino la protección de su puesto de trabajo, ante su inminente desvinculación de la entidad, el día 31 de agosto del 2021.” Aunado a que hubo un a «falta de motivación» del Tribunal, ya que 6CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación aun cuando indicó que «habían básicamente dos (2) vínculos legales y
6CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación aun cuando indicó que «habían básicamente dos (2) vínculos legales y reglamentarios, la primera desde el año 2020 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2021, y la otra desde el veintidós (22) de septiembre de 2021 hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, y que había un fuero sindical al treinta y uno (31) de agosto de 2021» no «explicó ni se pronunció acerca de la garantía foral que tenía al veinticuatro (24) de mayo de 2022 [...] al ostentar el cargo de vicepresidenta de
SINTRAMUNICIPIOS».
Afirmó que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se invaliden las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y en su lugar, se declarare que es i) «[...] beneficiaria del fuero sindical en su calidad de integrante de la junta directiva de SINTRAMUNICIPIOS» y, ii) que en la «decisión del día 24 de mayo de 2022, la Alcaldía Municipal de la Dorada violó [su ] fuero sindical [...]» y, en consecuencia, «[...] se condene a la Alcaldía de la Dorada, Caldas, a Reintegrar[la] sin solución de continuidad [...], a un cargo igual o mejor [del] que venía desempeñando hasta el 24 de mayo de 2022, momento en el que se
solución de continuidad [...], a un cargo igual o mejor [del] que venía desempeñando hasta el 24 de mayo de 2022, momento en el que se materializó su desvinculación de la administración».
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de inmediatez.
2. Manifestó que la última de las decisiones cuestionadas fue proferida el 19 de julio de 2023, y se acude al mecanismo constitucional el
7CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación 25 de enero de 2024, es decir, seis (6) meses después de dicha determinación; por lo tanto, se desconoce el presupuesto general indicado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
2. Expresó el apoderado de la accionante, lo siguiente: «(…) no es la primera ni la única vez en la cual la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez se debe interpretar de una manera flexible, sino que ha tenido diversas oportunidades en las que lo ha hecho. Un
la primera ni la única vez en la cual la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez se debe interpretar de una manera flexible, sino que ha tenido diversas oportunidades en las que lo ha hecho. Un claro ejemplo es en la sentencia SU063 de 2023, en la cual señaló que el término de deis (sic) (6) meses no es el único parámetro de razonabilidad con el fin de evaluar si una acción de tutela contra providencia judicial es procedente.»
3. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 9CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 20053. Análisis del caso concreto. 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por DIANA MARCELA OSTOS ACUÑA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por DIANA MARCELA OSTOS ACUÑA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación de Manizales, con ocasión al proceso especial de fuero sindical 202200392, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. 3.3. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 3.4. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas
garantías fundamentales. 3.4. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales -sentencia SU037 de 2019-: «8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren 12CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza
cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias
seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera 13CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”» (Resalta la Sala). 3.5. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por la accionante, fue proferida hace más de seis (6) meses, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable. 3.6. Ahora bien, esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir
Constitucional, en cuanto, a que solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 3.7. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
14CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
15CUI 11001020500020240016301 Rad. 136718 Diana Marcela Ostos Acuña Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16