CSJ - STP5234-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5234-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5234-2021 Radicación nº 116347 Acta No. 111 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por Diego Armando Dorado Garcés, apoderado judicial de RUBÉN DARIO HITHER CONDA, contra el auto de 12 de abril del año en curso, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán rechazó la acción de tutela, presentada en contra de la Fiscalía Quinta Seccional de Derechos Humanos de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.IMPUGNACIÓN RAD. 116347
RUBEN DARÍO HITHER CONDA
2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela por la presunta vulneración al derecho de petición. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, resolvió rechazar la demanda de tutela interpuesta por el abogado Diego Armando Dorado Garcés, con auto de 12 de abril de 2021. DECISIÓN IMPUGNADA El Juez de tutela rechazó la demanda al considerar que Diego Armando Dorado Garcés carecía de legitimidad para postular el amparo constitucional, habida cuenta que, si bien lo hace en nombre propio, se advirtió que la legitimación radica en Rubén Darío Hither Conda, pues es la persona realmente
Diego Armando Dorado Garcés carecía de legitimidad para postular el amparo constitucional, habida cuenta que, si bien lo hace en nombre propio, se advirtió que la legitimación radica en Rubén Darío Hither Conda, pues es la persona realmente afectada por la presunta conducta omisiva que se le cuestiona a la entidad accionada y, por ende, es quien debe acudir directamente o por apoderado judicial a la vía constitucional. IMPUGNACIÓN Diego Armando Dorado Garcés impugnó la decisión y resaltó que se incurrió por parte del juez constitucional en unIMPUGNACIÓN RAD. 116347 RUBEN DARÍO HITHER CONDA 3 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que: (i) interpuso la acción de tutela a nombre propio ante la omisión de la fiscalía accionada en dar respuesta a la petición por él incoada, por lo que podía acudir de manera directa ante el juez constitucional, (ii) si bien la falta de respuesta a la petición elevada genera agravios a los derechos que tiene como víctima Rubén Darío Hither Conda, no presentó la tutela por tales prerrogativas, pues lo único que pretendió con la misma es la protección del derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.
2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal ; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Respecto de la citada normativa, la Sala de Casación Penal en sede de tutelas ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras):IMPUGNACIÓN RAD. 116347 RUBEN DARÍO HITHER CONDA 4 ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial , que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la
mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.IMPUGNACIÓN RAD. 116347
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3. En este caso, examinado el expediente se evidencia que Diego Armando Dorado Garcés, actuando en nombre propio
derecho habilitado con tarjeta profesional”.IMPUGNACIÓN RAD. 116347
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3. En este caso, examinado el expediente se evidencia que Diego Armando Dorado Garcés, actuando en nombre propio presentó demanda de tutela contra la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Derechos Humanos de esa ciudad, al considerar vulnerado su derecho de petición.
Refirió el demandante que, el 10 de marzo de 2021, en calidad de apoderado judicial de RUBÉN DARÍO HITHER CONDA radicó petición al correo electrónico atencionusuario.cauca@fiscalia.gov.co, a traves del cual se requirió información y copia de los expedientes con radicados 2018-00112 y 2019-01083, ello en atención a que su representado es víctima en los citados procesos. Anexó además como prueba de la violación de su prerrogativa: copia de la petición, comprobante de envío del derecho de petición a través de correo electrónico y copia de su documento de identidad.
4. Contrario a lo esgrimido por el accionante, para esta Corte la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no se advierte arbitraria, irrazonable y mucho menos desconocedora de derechos fundamentales, ello en atención a que, en diversas oportunidades esta Sala en sede de tutelas y así lo relacionó el juzgador, ha considerado que, el hecho de que sea apoderado judicial dentro de un proceso penal, como lo acreditó en la documentación que allegó al
en atención a que, en diversas oportunidades esta Sala en sede de tutelas y así lo relacionó el juzgador, ha considerado que, el hecho de que sea apoderado judicial dentro de un proceso penal, como lo acreditó en la documentación que allegó al expediente, no lo faculta para representar los intereses de su prohijado en el trámite constitucional y si bien en este caso, dijo actuar en nombre propio, lo cierto es que, lo que define la legitimidad es el interés que se tiene en la actuación.IMPUGNACIÓN RAD. 116347
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6 Por tanto, es al señor RUBEN DARIO HITHER CONDA, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, a quien se le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, es este ciudadano quien está legitimado para acudir ante las autoridades judiciales a reclamar el respectivo amparo. De manera que, al abogado Diego Armando Dorado Garcés no le asistía un interés directo, pues su intervención ante la Fiscalía demandada, se generó en razón del poder otorgado por HITHER CONDA, en nombre de quien se presentó la petición. En tales condiciones, si el abogado no aportó poder especial para actuar en representación del ya mencionado y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo debía ser rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa, tal como se hizo.
5. Por último, se advierte que si el ciudadano RUBEN
agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo debía ser rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa, tal como se hizo.
5. Por último, se advierte que si el ciudadano RUBEN DARIO HITHER CONDA estima vulneradas sus garantías fundamentales por la falta de respuesta a la petición elevada dentro de la actuación penal, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,IMPUGNACIÓN RAD. 116347
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RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar lo aquí dispuesto al accionante y su agente oficiosa.
3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria