CSJ - STP5234-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5234-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5234-2022 Radicación n° 122746 Acta No. 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la representante legal de la Sociedad Los Ocobos Seguridad Privada Ltda., contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por laCUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Se indica que Óscar Leonardo Piratoba Rojas presentó demanda laboral contra la empresa Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. y sus socios Néstor Peralta Marín y Manuel José Joven Suárez, a fin de que, previa la declaración de la existencia de un contrato de trabajo comprendida entre el 1º de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2013, se declarara que la relación laboral finalizó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador, sin tener en cuenta la
de la existencia de un contrato de trabajo comprendida entre el 1º de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2013, se declarara que la relación laboral finalizó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador, sin tener en cuenta la pérdida de la capacidad laboral del 37.72%. Consecuente con ello, deprecó el reintegro sin solución de continuidad, el pago de salarios, primas y prestaciones sociales no pagadas, indemnización por la no consignación de las cesantías, aporte a seguridad social, entre otros emolumentos.
2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, surtido el trámite pertinente, en sentencia del 22 de agosto de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre OSCAR (sic) LEONARDO PIRATOBA ROJAS y LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, existieron 4 vinculaciones laborales así: de 1 de enero a 31 de marzo de 2011, de 1 de abril a 31 de diciembre de 2011 y de 1 de
2CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. enero a 31 de diciembre de 2012, estas desarrolladas a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada y una última de 1 de enero a 30 de junio de 2013, mediante contrato de trabajo a término fijo.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción y fundadas las de Inexistencia de causa para el pago
1 de enero a 30 de junio de 2013, mediante contrato de trabajo a término fijo.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción y fundadas las de Inexistencia de causa para el pago de indemnizaciones de la Ley 361 de 1997; Cobro de lo no debido, propuestas por NESTOR PERALTA MARÍN, así mismo se declara infundada la de Mala Fe.
TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de junio de 2013, carece de eficacia.
CUARTO: CONDENAR a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. a reintegrar (sic) OSCAR (sic) LEONARDO PIRATOBA ROJAS a un cargo (sic) igual o mayor jerarquía acorde con su discapacidad, sin solución de continuidad.
QUINTO: CONDENAR a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, debidamente indexados, desde el 1 de julio de 2013 hasta cuando se efectué el reintegro, con base en el salario mínimo legal mensual vigente en cada uno de los años.
SEXTO: CONDENAR a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a pagar al demandante la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a $4.232.010, valor que debe ser pagado en forma indexada.
SEPTIMO (sic): CONDENAR a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a pagar al demandante a título de reliquidación los
que debe ser pagado en forma indexada. SEPTIMO (sic): CONDENAR a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a pagar al demandante a título de reliquidación los siguientes valores $89.754, por auxilio de cesantías, $89.754 por prima de servicios; $6.805 por intereses a las cesantías y $61.130 a título de vacaciones.
OCTAVO: ABSOLVER a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: ABSOLVER a NESTOR PERALTA MARÍN y MANUEL JOSÉ JOVEN SUÁREZ, de las pretensiones incoadas en su contra.
3CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda.
3. Las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 5 de diciembre de 2019, decidió
lo siguiente: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el día 22 de agosto del 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS, en contra de la sociedad LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y de los señores MANUEL JOSÉ JOVEN SUÁREZ y NÉSTOR PERALTA MARIN, para los siguientes efectos:
1. REVOCAR el ordinal PRIMERO del fallo recurrido, para en su
SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y de los señores MANUEL JOSÉ JOVEN SUÁREZ y NÉSTOR PERALTA MARIN, para los siguientes efectos:
1. REVOCAR el ordinal PRIMERO del fallo recurrido, para en su lugar, DECLARAR que entre el demandante ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS y la sociedad demandada LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. existieron dos (2) contratos de trabajo, así: (i) El primero, entre 1º de enero y el 31 de marzo de 2011, a término indefinido; y (ii) el segundo, del 1º de abril de 2011 al 30 de junio de 2013, celebrado inicialmente por obra o labor determinada, cuya duración se modificó luego a término fijo, con los salarios especificados en el ANEXO 1; que hace parte integrante de esta sentencia.
2. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO del fallo recurrido, el cual quedará así: DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO y MALA FE” del actor, y probada la de “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 361 DE 1997”, propuestas por
el demandado NÉSTOR PERALTA MARÍN.
3. REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo del demandante se
el demandado NÉSTOR PERALTA MARÍN.
3. REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo del demandante se soportó en una justa causa y que el actor no gozaba de estabilidad reforzada para la finalización del último vínculo contractual.
4. MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal SÉPTIMO del fallo recurrido para CONDENAR a la demandada LOS OCOBOS
4CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a pagar al demandante ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS, estos conceptos y sumas de dinero, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO 2, que hacen parte integrante de esta sentencia, así: o Por CESANTÍAS: $355.101
o Por PRIMAS DE SERVICIOS $115.462
o Por COMPENSACIÓN VACACIONES: $527.275
PARÁGRAFO. Se confirma la condena impuesta en primer grado por INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, en monto de $6.805. o CONDENAR a la sociedad demandada LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a pagar en el fondo pensional COLFONDOS, o en el que indicare por escrito el demandante ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS, los montos faltantes en cada período contractual, de los APORTES A PENSIÓN efectuados a favor del citado señor, conforme a los salarios
ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS, los montos faltantes en cada período contractual, de los APORTES A PENSIÓN efectuados a favor del citado señor, conforme a los salarios probados, señalados en el ANEXO 1, que hace parte integrante de esta sentencia.
5. REVOCAR el ordinal NOVENO de la sentencia recurrida para DECLARAR que los demandados MANUEL JOSÉ JOVEN SUÁREZ y NÉSTOR PERALTA MARÍN, son solidariamente responsables, hasta el monto de sus respectivos aportes, por las condenas impuestas a la demandada sociedad LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a favor del
demandante ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS.
6. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
4. El demandante promovió recurso de casación y la
Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de enero de 2022 casó la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del fallo de primera instancia. 5CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. Considera que los argumentos que sustentan dicha decisión comprometen los derechos al debido proceso y seguridad jurídica “ya que si el legislador ha establecido legalmente los requisitos formales a los que deben someterse
Considera que los argumentos que sustentan dicha decisión comprometen los derechos al debido proceso y seguridad jurídica “ya que si el legislador ha establecido legalmente los requisitos formales a los que deben someterse el ejercicio de los recursos en materia de Casación Laboral, mal proceder puede adoptar la Honorable Sala accionada, para abrogarse el derecho de habilitar Recursos que carecen de ellos y no tenerlos en cuenta.”
5. Expone que en este caso se satisfacen los presupuestos de orden general previstos por la jurisprudencia cuando se cuestionan decisiones judiciales, y respecto de los específicos considera que se estructura el defecto del desconocimiento del precedente, por lo que se torna procedente el análisis jurídico de la presente acción de tutela.
6. Aunque no se indica una pretensión concreta, por lo expuesto se infiere que la misma se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de casación fechada el 24 de enero de la
Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
RESPUESTAS
1. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio de entrada solicita se niegue el amparo pretendido en razón a que ese despacho no ha trasgredido los derechos fundamentales de ninguna de las partes en el trámite del proceso que se cuestiona, pues su actuar estuvo
6CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. acorde con la ley y conforme a un criterio jurídico razonable. Hace ver que el accionante aduce como fundamento de la
N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. acorde con la ley y conforme a un criterio jurídico razonable. Hace ver que el accionante aduce como fundamento de la presunta trasgresión de sus derechos la sentencia que resolvió el recurso de casación.
2. El apoderado de Óscar Leonardo Piratoba Rojas, vinculado al trámite de tutela, solicita se niegue el amparo incoado en razón a que el precedente aludido por la parte accionante no resulta aplicable a los hechos que dieron lugar al decisión que ahora se cuestiona, toda vez que la Sala de Descongestión “solamente planteó una aparente dificultad, que en su momento y ahora mismo sigo considerando inexistente, pero que, así como no tuvo la magnitud para que el suscrito se pronunciara en cuanto a ella, porque tampoco existe tal posibilidad dentro del trámite del recurso de casación, tampoco la tiene para que esta Sala, ahora, acceda a las pretensiones de la acción de tutela.”.
Agrega , si bien la Sala de Casación advirtió una aparente dificultad para establecer la vía de ataque o defecto planteado en la demanda de casación, pudo evidenciar que sí se atacaba el fallo de segunda instancia por la vía indirecta, por errores en la gestión probatoria, en contra de la ley sustancial que en consecuencia fue inadecuadamente aplicada. Considera que en este caso se advierte una indebida utilización de la acción de tutela por la parte accionante y lo único que pretende es una instancia adicional para que se
sustancial que en consecuencia fue inadecuadamente aplicada. Considera que en este caso se advierte una indebida utilización de la acción de tutela por la parte accionante y lo único que pretende es una instancia adicional para que se 7CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. revoque un fallo que le fue adverso. Dice que independientemente que la Sala de Casación hubiese mencionado algún defecto de técnica, igual concluye que es intrascendente “porque es claro que el ataque se formuló por la vía indirecta, de modo que contrario al precedente torticeramente invocado por la accionante, que se refiere es al alcance del recurso de casación, en mi demanda de casación sí se indicó qué debía hacer en ese de instancia con los fallos previos emitidos por el Tribunal y por el Juzgado respectivos…”. Concluye que no hubo violación de los derechos fundamentales y tampoco se incurrió en el defecto alegado por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
8CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 –SL104-2022,
radicado 88053por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió casar la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso laboral promovido por Óscar Leonardo Piratoba Rojas contra la sociedad Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. y sus socios Néstor Peralta Marín y Manuel José Joven Suárez y, en sede de instancia resolvió “CONFIRMAR los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del fallo de primera instancia”.
Marín y Manuel José Joven Suárez y, en sede de instancia resolvió “CONFIRMAR los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del fallo de primera instancia”.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: 9CUI: 11001020400020220046300
N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: 10CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a
h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad 11CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al haber casado el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y que para la parte actora comprometió los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez debe precisarse que también se muestra satisfecho dado que la sentencia de casación objeto de censura data del 24 de enero de 2022 y la demanda de tutela se promovió el 7 de marzo siguiente, es decir, un mes y trece días después de dictada aquella decisión. Igualmente se determinó que la parte actora
demanda de tutela se promovió el 7 de marzo siguiente, es decir, un mes y trece días después de dictada aquella decisión. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 12CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 4, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, y para responder el cuestionamiento que a dicha decisión le hace la aquí accionante, la Sala de Casación efectivamente advirtió que el recurso adolecía de estructura
intervención del juez de tutela. En efecto, y para responder el cuestionamiento que a dicha decisión le hace la aquí accionante, la Sala de Casación efectivamente advirtió que el recurso adolecía de estructura y organización y por tanto afectaba la compresión del cargo, aunado a los defectos de técnica como “la ausencia de mención de la modalidad de violación de la ley sustancia”, aspectos que igualmente pone de presente la parte accionante en la demanda de tutela. A pesar de tales reproches, para la Sala no impedían la revisión de fondo del ataque pues “ dada su estructura, es posible concluir que se formula por la vía indirecta, con la denuncia de errores de gestión probatoria, en desmedro de la ley sustancial que se alega fue inadecuadamente aplicada al caso”. Así, estimó que existió solo un yerro debidamente desarrollado por el recurrente, consistente en que el juzgador avaló la terminación del contrato de trabajo sin tener en 13CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. cuenta que la empresa no hizo esfuerzo probatorio tendiente a demostrar que además de la existencia de un plazo fijo, concurrían otras circunstancias objetivas que fundamentaban el despido, por lo que, debido a la discapacidad calificada en el 37.72%, debía presumirse discriminatorio, por lo que bajo ese aspecto, la Sala concretó la decisión. Conforme lo aducido, no advierte la Sala el compromiso de los derechos fundamentales en detrimento de la sociedad
discriminatorio, por lo que bajo ese aspecto, la Sala concretó la decisión. Conforme lo aducido, no advierte la Sala el compromiso de los derechos fundamentales en detrimento de la sociedad accionante, sencillamente porque, a pesar de haber advertido algunas falencias en la estructuración del recurso y defectos de técnica, que bien podía haber llevado a su desestimación, lo cierto es que del contexto de la demanda de casación, encontró un yerro debidamente desarrollado por el casacionista y a partir de él efectuó el correspondiente análisis para de ahí arribar a la decisión que se ha indicó en párrafos precedentes. Es cierto que la demanda de casación comporta el cumplimiento de requisitos de orden legal y jurisprudencial, que desde el punto de vista formal son indispensables y que por tanto deben ser acatados por quien hace uso de ese mecanismo de defensa, so pena de ser desestimada, aspectos que, se insiste, fueron analizados y advertidos en la decisión que ahora se pone en tela de juicio, pero que finalmente no fueron óbice para revisar en el fondo el ataque, y en ese orden se precisó que sí se hizo desarrollo en debida forma de un 14CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. yerro atribuido a la sentencia de segundo grado, sobre el cual se cimentó la sentencia que dirimió el recurso extraordinario. Lo señalado deja sin sustento los planteamientos expuestos por la accionante y de paso descarta el defecto que se endilga por un supuesto desconocimiento del precedente
se cimentó la sentencia que dirimió el recurso extraordinario. Lo señalado deja sin sustento los planteamientos expuestos por la accionante y de paso descarta el defecto que se endilga por un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial que tímidamente expone. Al respecto cabe puntualizar que para la parte demandante se concretó dicho defecto al no tener en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Laboral en punto de la obligación de observar los requisitos formales de la demanda de casación y para ello trae a colación la sentencia del 5 de agosto de 2007 dictada dentro del radicado 28325, en donde la Sala efectivamente dejó ver las diferentes deficiencias de orden técnico que presentaba la demanda y que por lo mismo impedían adentrarse en el estudio del cargo propuesto, falencias que no eran subsanables en virtud de la naturaleza dispositiva del recurso. Lo señalado no resulta novedoso, porque sabido es que siempre que se establece el incumplimiento de los requisitos legales propios de la demanda de casación, o su fundamentación adolece de defectos de carácter técnico que no permiten un estudio de fondo, la consecuencia no es otra que su desestimación, como ocurrió en el caso allí planteado, el cual no se no asemeja al que ahora se pone en tela de juicio, porque aquí, como ya quedó explicado, si bien se advirtieron algunas falencias de orden y estructura de la 15CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda.
advirtieron algunas falencias de orden y estructura de la 15CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. demanda y defectos de técnica en el recurso extraordinario, la Sala determinó un yerro debidamente sustentado por el casacionista y por ello entró su análisis de fondo, pero sobre ese específico tema. De ahí entonces, se discrepa de la apreciación de la parte accionante pues, por el hecho de habilitar el estudio de la demanda de casación, no se observa de qué manera se pudo comprometer las garantías fundamentales. Todo lo contrario, la Sala, con la suficiente argumentación, dio por zanjadas las deficiencias advertidas y procedió a resolver el cargo propuesto, como era su deber. 4.2. Por lo dicho, no puede la parte actora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
5. En el anterior orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
16CUI: 11001020400020220046300
judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 16CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por la Sociedad Ocobos Seguridad Privada Ltda.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
17CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el
17CUI: 11001020400020220046300 N.I. 122746 Tutela Primera instancia Los Ocobos Seguridad Privada Ltda.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18