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CSJ - STP5235-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5235-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5235-2022 Radicación n° 123339 Acta extraordinaria No 088 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por Belquis Judith Muñoz Diaz, en contra del Banco Agrario Regional Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y petición, trámite que se extendió a Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a laCUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz Alcaldía de Fundación, Magdalena y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con el libelo, se concretan en los siguientes: Expone Belquis Judith Muñoz Díaz, que fue víctima de desplazamiento forzado y del despojo de un inmueble de su propiedad, por parte del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Dicho bien raíz se denomina “Las Margaritas”, está ubicado en la Parcela “ Bejuco Prieto ” de Chibolo, Magdalena, y se identifica con matrícula inmobiliaria 226-18873. En razón de ello, solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la restitución

Chibolo, Magdalena, y se identifica con matrícula inmobiliaria 226-18873. En razón de ello, solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la restitución del predio descrito y, tal pedimento, advera, surtió todas las etapas procesales administrativas ante esa autoridad. Agrega la demandante, que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidida por un Magistrado con Función de Control de Garantías, ordenó al Banco Agrario su inclusión en los “ programas de subsidio de vivienda rural de los beneficiarios del derecho de restitución”. 2CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz Sin embargo, el banco agrario no ha acatado la orden del Tribunal, de incluirla en los referidos programas de vivienda rural como beneficiaria del derecho de restitución, ello, «a pesar de habérsele solicitado de manera verbal y últimamente a través de un memorial petitorio, el cual respondió negativamente alegando que ya había sido beneficiaria con una vivienda en el casco urbano del Municipio de Fundación.». En ese orden, pretende que, a través de este medio, que se le ordene al Banco Agrario, acatar la orden de la sentencia de 26 de octubre de 2016.

2. RESPUESTAS Aun cuando se vincularon a todas las autoridades indicadas con anterioridad, únicamente brindó respuesta en

que se le ordene al Banco Agrario, acatar la orden de la sentencia de 26 de octubre de 2016.

2. RESPUESTAS Aun cuando se vincularon a todas las autoridades indicadas con anterioridad, únicamente brindó respuesta en este trámite la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de su Secretario, quien expresó que la demanda de tutela no le endilga acción u omisión alguna a esa Corporación como vulneradora de las garantías superiores de la interesada.

Explicó que, en efecto, la accionante ostenta la calidad de víctima de los delitos de desplazamiento forzado y despojo, en relación con siete parcelas de la vereda “Bejuco Prieto”, del municipio de Chibolo, Magdalena, por los cuales la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo el proceso penal especial de Justicia y Paz, contra el ex postulado Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 3CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz En ese contexto, relató, el 22 de noviembre de 2011 el ente acusador radicó ante esa magistratura con función de control de garantías, solicitud de restitución de tierras despojadas, con respecto a treinta y seis parcelas ubicadas en las veredas “ El Encanto” y “Bejuco Prieto” del municipio de Chibolo, entre estos, el inmueble referido por la demandante; postulación que fue resuelta el 26 de octubre de 2016, la cual

en las veredas “ El Encanto” y “Bejuco Prieto” del municipio de Chibolo, entre estos, el inmueble referido por la demandante; postulación que fue resuelta el 26 de octubre de 2016, la cual tomó ejecutoria el mismo día de su lectura.

3. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el Banco Agrario Regional Magdalena, ha vulnerado los derechos fundamentales de Belquis Judith Muñoz Díaz, al no

problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el Banco Agrario Regional Magdalena, ha vulnerado los derechos fundamentales de Belquis Judith Muñoz Díaz, al no haberla incluido en los programas de subsidio de vivienda rural de los beneficiarios del derecho de restitución de tierras, a pesar de que ello fue ordenado en la sentencia de 26 de octubre de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

4. De los derechos de las víctimas de despojo, usurpación y abandono forzado de tierras. Contexto a partir de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema. 4.1. El legislador estableció en la Ley 1448 de 2011 las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, en el artículo 25 de dicha normatividad, fue consagrado el derecho a la reparación integral, en el sentido de establecer que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de esa ley.

A partir de ese contenido, la citada ley preceptúa los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y el carácter transformador con que se debe llevar a cabo el mismo. 5CUI 11001020400020220069400

principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y el carácter transformador con que se debe llevar a cabo el mismo. 5CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz Conforme a lo anterior, el canon citado contempla que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica; y que, cada una de esas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Tales conceptos, como lo explicó la guardiana constitucional en la providencia que se cita, « cobra[n] especial relevancia en la elaboración de este análisis, porque la restitución se erige como presupuesto fundamental de la pretensión de reparación integral. En ese orden de ideas, el Título IV de la Ley 1448 de 2011, dispone los elementos definitorios de la reparación a las víctimas al igual que establece los procedimientos para garantizarla, y define por restitución “ la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo  3o de la presente Ley ”; ello, en concordancia con e l artículo 72: “ Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley”.

concordancia con e l artículo 72: “ Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley”. Explicó la Corte Constitucional, que, con relación a la restitución a favor de las víctimas, el mencionado artículo 72 establece las acciones de restitución de los despojados y determina la obligación del Estado de adoptar  “las medidas 6CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente”, de manera subsidiaria. Igualmente, establece esa norma una serie de disposiciones relativas a la restitución jurídica de inmuebles, y que, el Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedición de la Ley 1448 de 20111.

De otra parte, huelga resaltar también los principios de la restitución que se hallan consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, los cuales consisten en: i) medida preferente de reparación integral; ii) independencia de la efectividad o no del retorno; iii) progresividad; iv) estabilización; v) seguridad jurídica; vi) prevención; vii) participación; y viii) prevalencia constitucional.

De igual forma, en el artículo 74 el Legislador definió el despojo y el abandono forzado de tierras 2, mientras que, el

participación; y viii) prevalencia constitucional.

De igual forma, en el artículo 74 el Legislador definió el despojo y el abandono forzado de tierras 2, mientras que, el 1 El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011 - por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones-; el Decreto Ley 4633 de 2011 - por medio del  cual se dictan medidas de asistencia,   atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas-; el Decreto Ley 4635 de 2011 - medidas similares al decreto inmediatamente anterior, pero con relación a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.; el Decreto 4829 de 2011 - que reglamentó el capítulo tercero del título cuarto de la Ley 1448 de 2011, en relación con la restitución de tierras y constituye una importante fuente para la potestad reglamentaria en el tema de restitución de tierras.- y el Documento CONPES 3712para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, de atención, asistencia y reparación dispuestas en el marco de la ley, todo ello con el objetivo de brindar herramientas para garantizar la sostenibilidad del proceso de restitución.-. 2 “(i)Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad,

2 “(i)Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. (…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios 7CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz artículo 75 ejusdem, estipula que los titulares del derecho a la restitución son aquellas personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la esa Ley, entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la misma, quienes, se indica, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

Luego, contiene los procedimientos de restitución y protección de terceros por la se encuentran regulados del

tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

Luego, contiene los procedimientos de restitución y protección de terceros por la se encuentran regulados del artículo 76 al 102 de la Ley 1448 de 2011, y en estos regulan el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente3. Mientras que, los artículos 103 a 110 regulan lo atinente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 3 Art.76que crea “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente ”; las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas –art.77-; inversión de la carga de la prueba –art. 78-; la competencia para conocer de los procesos de restitución –art. 79-, en cabeza de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, y de los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras; la competencia territorial –art.80-; la legitimación –art.81-; sobre la solicitud de restitución o formalización por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –art82-; la solicitud de restitución o formalización por parte de la víctima –art. 83-; el contenido de la solicitud de restitución o formalización –art. 84-; el trámite de la solicitud –art. 85-; la admisión

formalización por parte de la víctima –art. 83-; el contenido de la solicitud de restitución o formalización –art. 84-; el trámite de la solicitud –art. 85-; la admisión de la solicitud –art. 86-; el traslado de la solicitud –art. 87-; las oposiciones –art. 88-; las pruebas –art. 89-; el periodo probatorio –art. 90-; el contenido del fallo –art. 91-; el recurso de revisión de la sentencia –art. 92-; las notificaciones –art. 93-; actuaciones y trámites inadmisibles –art. 94-; acumulación procesal –art. 95-; información para la restitución –art. 96-; compensaciones en especie y reubicación – art. 97-; pago de compensaciones –art.98-; contratos para el uso del predio restituido –art. 99-; la entrega del predio restituido –art. 100-; protección de la restitución – art.101-; el mantenimiento de la competencia después del fallo –art. 102-. 8CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz 4.2. Así, se destaca también, que en la sentencia C-715 de 2012, con sustento en su nicho citacional (CC T-025 de 2004, CC T-821 de 2007, CC T-585 de 2006, CC T-076 de 2011), la Corte Constitucional determinó: «… la jurisprudencia de la CIDH ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a

2011), la Corte Constitucional determinó: «… la jurisprudencia de la CIDH ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte integral de la reparación de las víctimas y  constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo. (…) En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. Así, en cuanto a las obligaciones que tienen especial vinculación con la materia debatida en la presente sentencia, se destacan aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos afectados por la privación de la tierra de la población desplazada.  Entre ellas debe hacerse referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier

de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) el derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica  en sus países o lugares de origen; (iii) el derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, 9CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) el deber de los Estados de

N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) el deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. Este deber implica la garantía que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido; (v) el deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones; (vi) los Estados deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas; (vii) los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales

gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean menoscabados; y (viii) los Estados deben velar porque toda declaración judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación.» De igual forma, la Corte explicó en la providencia CC T-585 de 2006, algunas reglas jurisprudenciales relacionadas con la protección del derecho de acceso a la tierra y a la vivienda de la población desplazada, las cuales, sintetizó así:

10CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz «El derecho a la vivienda digna, si bien no tiene una expresa

sintetizó así:

10CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz «El derecho a la vivienda digna, si bien no tiene una expresa formulación constitucional que le otorgue carácter iusfundamental, sí puede adquirir ese carácter, habida cuenta de la interpretación que de ese derecho ha realizado la jurisprudencia constitucional.  En ese sentido, dicha naturaleza es predicable cuando “(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares.”

22.2.3.  El uso por parte de la jurisprudencia constitucional, con base en la cláusula prevista en el artículo 95 C.P., de las reglas del derecho internacional de los derechos humanos, ha servido para identificar el contenido concreto del derecho a la vivienda.  A partir de las referencias contenidas en la Observación General No. 4 “El derecho a la vivienda adecuada” del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte ha destacado diversos deberes estatales en lo que respecta a la satisfacción de este derecho. Para lo que interesa a esta decisión, es importante destacar que dentro de los elementos que para el Comité integran el carácter adecuado de la vivienda

Corte ha destacado diversos deberes estatales en lo que respecta a la satisfacción de este derecho. Para lo que interesa a esta decisión, es importante destacar que dentro de los elementos que para el Comité integran el carácter adecuado de la vivienda está la seguridad jurídica de su tenencia.   Para el Comité, “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público o privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad.  Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia, que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.  Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección, consultando verdaderamente a las personas y los grupos afectados.”

(….) Para la Corte, en razón de esa particular naturaleza del derecho a la vivienda de los desplazados, las entidades del Estado tienen la obligación de “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas  soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no

estas personas  soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales 11CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”

22.2.5.  A partir de las normas legales que regulan la materia, en especial la Ley 387 de 1997, se identifican deberes específicos de Estado en relación con la satisfacción del derecho a la vivienda de las personas en situación de desplazamiento.  Estas obligaciones refieren a (i) proporcionar y dar auxilios de alojamiento transitorio; (ii) otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas; (iii) promover un tipo de solución de vivienda adecuada para las necesidades de cada

(ii) otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas; (iii) promover un tipo de solución de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar; y (iv) promover planes de vivienda destinados a la población desplazada por la violencia» (Resalta la Sala) 4.3. D e los decretos citados con anterioridad - supra, numeral 4.1.-, para lo que interesa en este asunto, se destaca que en el Decreto 4829 de 2011, en su Capítulo IV, artículo 45, el Gobierno Nacional dispuso: «Subsidios de vivienda rural. Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización.»

5. Del incidente de restitución de tierras adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Rad. 2006-80015. 5.1. Belquis Judith Muñoz Díaz, fue reconocida como víctima de los delitos de desplazamiento forzado y despojo, 12CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz en relación con una de siete parcelas de la vereda “ Bejuco Prieto”, del municipio de Chibolo, Magdalena.

12CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz en relación con una de siete parcelas de la vereda “ Bejuco Prieto”, del municipio de Chibolo, Magdalena. 5.2. La Fiscalía General de la Nación llevó a cabo el proceso penal especial de Justicia y Paz, contra los ex postulados Rodrigo Tovar Pupo, alias “ Jorge 40”, Salvatore Mancuso y Óscar José Ospino Pacheco alias “ Tolemaida” desmovilizados del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 5.3. En tal contexto, la Fiscalía 39 del Grupo Interno de Trabajo de persecución de bienes en el marco de la Justicia Transicional, el 22 de noviembre de 2011, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en Función de Control de Garantías, la restitución de tierras despojadas por dicho grupo armado organizado a favor de quienes se consideraban víctimas del despojo y abandono forzado, en el marco del trámite incidental de que trata el artículo 39 de la Ley 1592 de 2012. Trámite de restitución de bienes despojados y cancelación de títulos fraudulentos, que se adelantó con la radicación número 110016000253200680015. 5.4. Esa postulación de la Fiscalía recayó en treinta y seis parcelas en las veredas “El Encanto” y “Bejuco Prieto” del municipio de Chibolo, Magdalena. 5.5. Dentro de ese conjunto de bienes inmuebles, se

seis parcelas en las veredas “El Encanto” y “Bejuco Prieto” del municipio de Chibolo, Magdalena. 5.5. Dentro de ese conjunto de bienes inmuebles, se encontraban incluidos siete localizados en la vereda “ Bejuco Prieto”, con múltiples reclamantes: i) “ La Florida” (MI 22613CUI 11001020400020220069400 N.I. 123339 Tutela A/ Belquis Judith Muñoz Díaz 18876), ii) “ Flor de la Belleza” (MI 226-18776), iii) “La Margaritas” (MI 226-18873), iv) “Lucitania” (MI 226-18778), v) “Los Deseos” (MI 226-18878), vi) “El Revolcón” (MI 226-18777) y vii) “Nuevo Horizonte” (MI 226-18790). Es decir, el inmueble objeto de interés de la demandante, como se destaca en los hechos de la acción tuitiva, lo es el identificado “ Las Margaritas ”, de matrícula 226-18873. 5.6. El incidente de restitución de bienes despojados y cancelación de títulos fraudulentos de los siete fundos, incluido el de

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