CSJ - STP5235-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5235-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5235-2024 Radicación No.136805 (Acta No. 100) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El convocante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de indubio proCUI 11001023000020240006701
Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación disciplinado, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de la protección deprecada manifestó que, con ocasión de la compulsa de copias que se dispusiera por la Fiscalía 22 Anticorrupción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en auto de 17 de enero de 2017, dio apertura a la indagación preliminar en su contra, por las presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo de Fiscal Sexto Seccional Anticorrupción de Florencia.
Caquetá, en auto de 17 de enero de 2017, dio apertura a la indagación preliminar en su contra, por las presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo de Fiscal Sexto Seccional Anticorrupción de Florencia. Afirmó que el 15 de agosto de 2018 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, tras considerar con base en el acervo probatorio que existieron las presuntas irregularidades que darían lugar a las faltas disciplinarias y, que el 7 de mayo de 2019, declaró el cierre de misma. Sostuvo que en auto de 23 de mayo de 2019 se le formuló el pliego de cargos como autor de las faltas disciplinarias de carácter «gravísimas dolosas», por el presunto incumplimiento del deber consignado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y las prohibiciones consagradas en los numerales 15 y 16 del artículo 154 ibidem, en concordancia con el artículo 48 numeral 1o de la Ley 764 de 2002 y, lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario. Aseveró que en sentencia de 3 de mayo de 2022, la referida colegiatura resolvió: «(…) PRIMERO: DECLARAR responsable disciplinariamente a JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR (…), en calidad de Fiscal Sexto Seccional de Florencia – Caquetá, para la época de los hechos, como autor de la falta disciplinaria gravísima dolosa por el 2CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar
autor de la falta disciplinaria gravísima dolosa por el 2CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación incumplimiento del deber consignado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurso en las prohibiciones de los numerales 15 y 16 idem (sic) del artículo 154 idem (sic) en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 406 y 413 del Código Penal, lo anterior según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734/02 acorde con las consideraciones vertidas en la parte motiva.
SEGUNDO: IMPONER el funcionario JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS, en el ejercicio del cargo.» Expuso que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo de 10 de agosto de 2023, determinó: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de prescripción, pruebas y nulidad.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2022 por la Comisión de Disciplina Judicial de Caquetá, de
la siguiente forma:
A. ABSOLVER al disciplinado JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, sustentada en el artículo 413 del código penal – prevaricato por acción.
por la incursión en la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, sustentada en el artículo 413 del código penal – prevaricato por acción.
B. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria gravísima dolosa para la época de los hechos, como autor de la falta disciplinaria gravísima dolosa por el incumplimiento al deber consignado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurso en las prohibiciones de los numerales 15 y 16 del artículo 154
3CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación ibidem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 406 del Código Penal – cohecho impropio, al igual que la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de 10 años. (…)» Aseveró que las accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues al momento de valorar las pruebas documentales y testimoniales, la Comisión Seccional fundó su decisión sancionatoria a partir de las declaraciones brindadas por Germán Isaza el 21 de marzo de 2015, en el marco de un trámite de principio de oportunidad, y las rendidas el 9 de noviembre de 2017 y 8 de septiembre de 2020, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá en los que señaló presuntos «hechos de
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá en los que señaló presuntos «hechos de solicitud y entrega de dinero, servicios sexuales de mujeres, alcohol y fundamentos jurídicos, para influir en la conducta del fiscal Juan Eberto Novoa, en beneficio de la alcaldesa María Susana Pórtela en relación con los casos identificados así (i) NUNC. 18001600055220131327; (ii) NUNC. 180016000552200802185; (iii) NUNC. 180016000552201303432; y (iv) NUNC. 180016000552201200550. En suma, que la valoración probatoria realizada por el juez disciplinario de primera instancia no estuvo soportada en la realidad de los elementos probatorios, rompiendo así las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia penal, «al considerar que el quiebre del rumbo de un proceso se constituye en el hecho de modificar las estimaciones iniciales del programa metodológico, aun cuando se continúe con la investigación y se solicite la imputación [...]». Por otra parte, arguyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el mismo yerro al «darle un alcance de absoluta veracidad a lo indicado por un declarante que presenta un interés en el contexto de 4CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación la pretensión del principio de oportunidad a su favor, en contraposición de lo afirmado por otros declarantes, sin tener un esquema lógico que permita superponer las versiones que se contradicen», en síntesis, que le
Impugnación la pretensión del principio de oportunidad a su favor, en contraposición de lo afirmado por otros declarantes, sin tener un esquema lógico que permita superponer las versiones que se contradicen», en síntesis, que le dio una credibilidad que no ofrecía, frente a «ningún punto constatable por otro medio [...] probatorio, además de ser contradictorio [...]». Por último, afirmó que las decisiones que lo sancionaron con destitución del cargo de fiscal e inhabilidad de 10 años para ejercer su profesión de abogado, se le impusieron con negación de sus garantías constitucionales, toda vez que a pesar de la existencia de los elementos de pruebas que generaban serias dudas sobre la edificación de las causas disciplinarias que le fueron endilgadas, dicha imposición se basó en un «único testimonio», sin hacer un análisis conjunto del acervo probatorio, lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de ejercer su labor como fiscal. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que i) se deje sin efectos la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, se le ordene emitir una en reemplazo atendiendo los argumentos expuestos en la presente tutela; ii) se exhorte a dicha Comisión que en lo sucesivo «adopte decisiones en derecho» y, iii) que adelante los trámites necesarios tendientes a levantar las sanciones impuestas y ordenar su reintegro a la fiscalía general de la Nación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por decisión
adelante los trámites necesarios tendientes a levantar las sanciones impuestas y ordenar su reintegro a la fiscalía general de la Nación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por decisión adoptada el 7 de febrero de 2024, negó el amparo invocado, porque la decisión proferida el 10 de agosto de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es razonable, ya que obedece a la labor hermenéutica del juez natural.
5CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación
2. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si fuera una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto, ya sometido a los ritos de una actuación judicial, para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
2. Alegó que: «[d]e la lectura de la Sentencia STL1856-2024 en contraste con el escrito de la acción, se logra evidenciar que la decisión no realizó un estudio de los argumentos planteados respecto de la configuración de la vía de hecho. La decisión se limitó a: (i) brindar un resumen de la Sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transcribiendo apartes y; (ii) indicar que consideraba razonable la
configuración de la vía de hecho. La decisión se limitó a: (i) brindar un resumen de la Sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transcribiendo apartes y; (ii) indicar que consideraba razonable la decisión atacada, de forma inequívoca, sin realizar un estudio de fondo.»
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales: 6CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 7CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, con reiteración en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, señaló que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, contra la providencia de 10 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión del proceso disciplinario 2016-10170, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
el amparo constitucional. 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3. Para atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional, ya que no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y
restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5. Como se expuso, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, para evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 3.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier 10CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
ordinaria. 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al proveído de segunda instancia emitido al interior del proceso de referencia. 3.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 3.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión cuestionada data del 10 de agosto de 2023. 11CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación 3.12. Se determinó que la parte actora identificó razonablemente los hechos de la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de
Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación 3.12. Se determinó que la parte actora identificó razonablemente los hechos de la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían relevantes e impactarían determinantemente en las resultas de la actuación valorada, que no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14. La Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso de referencia, al pronunciarse en contra de sus intereses y confirmar su responsabilidad disciplinaria. 3.15. Lo anterior, al considerar que no se presentaban inconsistencias en el relato del testigo único de cargo frente a los hechos relevantes que configuraron la adecuación típica disciplinaria de NOVOA SALAZAR; por consiguiente, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no lograban desacreditar el testimonio de Germán Isaza Morales. 3.16. Al respecto, indicó la autoridad judicial accionada en el proveído de 10 de agosto de 2023: 12CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar
3.16. Al respecto, indicó la autoridad judicial accionada en el proveído de 10 de agosto de 2023: 12CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación «(…) sobre el testigo único de cargo, que es el escenario probatorio que aquí se presenta, en decisión del 10 de diciembre de 2014, radicado 44602, esa alta corte puntualizó: “pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, con el sistema de libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancia que afecten su imparcialidad, de las cuales se puede establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.” (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014). (…) Así las cosa, superada la discusión de credibilidad el testigo Germán Isaza Morales, es claro que sus expresiones, por sí mismas, bastan para soportar la definición de responsabilidad de la falta disciplinaria por haber recibido dinero y dádivas a cambio de apoyo y colaboración en el
Isaza Morales, es claro que sus expresiones, por sí mismas, bastan para soportar la definición de responsabilidad de la falta disciplinaria por haber recibido dinero y dádivas a cambio de apoyo y colaboración en el proceso 180016000552201301327 “contratación sin facultades del Concejo” seguido contra María Susana Portela, que tenía a su cargo. Por tanto, se configuró la falta contenida en el numeral 1 del artículo 48 del C.D.U. en conexión con el delito e cohecho impropio -artículo 406 del C.P.- (…) el cual, en cuanto a sus elementos estructurales, y comoquiera que la falta disciplinaria gravísima en sus componentes normativos congloba el “realizar objetivamente una descripción típica consagrada como delito” torna necesario recordar lo señalado al respecto por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 6 de mayo de 2009, proceso No. 23294 (…). 13CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación Lo anterior para significar, que comprobada la entrega del dinero y dadivas al doctor NOVOA SALAZAR quien ciertamente tenía en su despacho el proceso 180016000552201301327 (en razón, con ocasión, o como consecuencia de la función o cargo, según exige el Art. 48-1), basta para afirmar que se configura la falta disciplinaria independientemente de la actuación que desplegó o dejó de hacer en ese asunto.» (Folios 2441) 3.17. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no
para afirmar que se configura la falta disciplinaria independientemente de la actuación que desplegó o dejó de hacer en ese asunto.» (Folios 2441) 3.17. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 3.18. Es inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones del juez natural dentro del proceso, para que se impongan sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro de la autonomía e independencia que la Constitución y la ley otorgaron. 3.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 3.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De modo que la 14CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva.
14CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 3.21. Por eso no puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las tomadas en el proceso disciplinario, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural dentro del proceso. 3.22. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15CUI 11001023000020240006701 Rad.136805 Juan Eberto Novoa Salazar Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16