CSJ - STP5236-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5236-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5236-2022 Radicación n° 123381 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Napoleón Segura Sierra, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la Dirección Seccional deCUI 11001023000020220060200 Tutela Primera Instancia N.I. 123381 Napoleón Segura Sierra Administración de Justicia de esta ciudad y a la Oficina de Archivo Central de esa dependencia. LA DEMANDA Del escrito de tutela se extrae que, en contra de Emeterio Larrota Pérez, se llevó a cabo proceso ejecutivo No. 1995-03278, siendo demandante el Banco Central Hipotecario, trámite del cual conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Se indica que, en la actualidad, dicha actuación se encuentra archivada, motivo por el cual, el 21 de agosto de 2021, el demandante en tutela solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central, procediera con el desarchivo de ese proceso, siendo que, hasta la fecha, no se le ha brindado respuesta alguna sobre su pedimento. Por lo anterior, depreca la protección de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se
desarchivo de ese proceso, siendo que, hasta la fecha, no se le ha brindado respuesta alguna sobre su pedimento. Por lo anterior, depreca la protección de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene proceder con el desarchivo requerido.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá, indicó que, en efecto, ese despacho tuvo a su cargo el proceso ejecutivo del Banco Central Hipotecario contra Emeterio Larrota Pérez, siendo la última actuación dentro de ese plenario, el decreto de su archivo, por inactividad, en el año
2CUI 11001023000020220060200 Tutela Primera Instancia N.I. 123381 Napoleón Segura Sierra
2004. Añadió que, el demandante en tutela, no ha presentado en esa célula judicial ninguna petición referente a esa causa.
2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, de acuerdo con las competencias asignadas a esa Corporación, no es de su esfera atender solicitudes como la realizada por el actor, pues de las mismas, corresponde conocer a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, en este caso, la de Bogotá, pues a esa dependencia se encuentra adscrita la Oficina de Archivo donde reposa el expediente cuyo desarchivo se reclama.
Así mismo informó que, “teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los
Archivo donde reposa el expediente cuyo desarchivo se reclama. Así mismo informó que, “teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada uno tiene funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, motivo por el que solicita su desvinculación de la causa. Las demás autoridades vinculadas, guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
3CUI 11001023000020220060200 Tutela Primera Instancia N.I. 123381 Napoleón Segura Sierra 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de
autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto la Sala encuentra que, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber resuelto, aún, la petición de desarchivo del proceso ejecutivo No. 199503278, radicada desde el 21 de agosto de 2021.
4. Del derecho fundamental de petición.
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” 4CUI 11001023000020220060200 Tutela Primera Instancia N.I. 123381 Napoleón Segura Sierra Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: “41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 1, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la
importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.
42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo 2, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) 1 T-206 de 2018. 2 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación
formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 5CUI 11001023000020220060200 Tutela Primera Instancia N.I. 123381 Napoleón Segura Sierra
T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 5CUI 11001023000020220060200 Tutela Primera Instancia N.I. 123381 Napoleón Segura Sierra la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)”3. (C.C. T-329-21)
5. Del caso concreto y la afectación al derecho fundamental de petición.
Revisada la demanda de tutela, así como las respuestas de los accionados y los anexos que se hicieron llegar con esos memoriales, la Sala logra determinar que, el 21 de agosto de 2021, el ciudadano Napoleón Segura Sierra presentó, ante la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, petición para el desarchivo del proceso ejecutivo No. 1995-03278, adelantado por el Banco Central Hipotecario en contra de Emeterio Larrota Pérez. Mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2021, el Archivo Central de Bogotá le informó al peticionario que: “…usted ha diligenciado una solicitud con el fin de que Archivo Central de Bogotá desarchive el proceso No. 11001310300919950327801 donde usted nos informa que las partes son: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO HOY CENTRAL DE INVERSIONES Vs. EMETERIO LARROTA PÉREZ que dicho proceso fue archivado en el año 2004 en la caja o paquete No. 591 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, Archivo Central Bogotá, procederá a realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha
fue archivado en el año 2004 en la caja o paquete No. 591 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, Archivo Central Bogotá, procederá a realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha suministrado. El número de radicado de su solicitud es 21-33488. (…)” 3 T-206 de 2018. 6CUI 11001023000020220060200 Tutela Primera Instancia N.I. 123381 Napoleón Segura Sierra No obstante, lo anterior, afirma el demandante en tutela que, hasta el momento, la mencionada autoridad no ha resuelto de fondo su requerimiento, motivo por el cual estima se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Ahora bien, dado que en el presente asunto la Oficina de Archivo Central de Bogotá, pese a haber sido vinculada al trámite constitucional, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, la Sala procederá a dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma cuyo tenor literal señala: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Bajo esa perspectiva, necesario resulta indicar que, en el caso sub examine, se encuentra ampliamente demostrado que, efectivamente, el 21 de agosto de 2021 Napoleón Segura Sierra presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, solicitud de desarchivo del
el caso sub examine, se encuentra ampliamente demostrado que, efectivamente, el 21 de agosto de 2021 Napoleón Segura Sierra presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo 1995-03278, que la misma fue recibida y radicada, por el Archivo Central de Bogotá, bajo el consecutivo 21-33488 y que, hasta el momento, no consta que tal petición hubiera sido resuelta de fondo por la autoridad que la recepcionó, motivo por el cual se estima que, la mencionada dependencia, ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante en tutela. 7CUI 11001023000020220060200 Tutela Primera Instancia N.I. 123381 Napoleón Segura Sierra Así las cosas, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental de petición radicado en cabeza del ciudadano Napoleón Segura Sierra y, como consecuencia de ello, ordenará al Archivo Central de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta, de fondo, a la solicitud de desarchivo presentada por el actor desde el 21 de agosto de 2021, misma que fue recibida, por esa dependencia, bajo el radicado 21-33488. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de Napoleón Sierra Segura. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Archivo Central de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta, de fondo, a la solicitud de desarchivo presentada por el actor desde el 21 de agosto de 2021, misma que fue recibida, por esa dependencia, bajo el radicado 21-33488. 8CUI 11001023000020220060200 Tutela Primera Instancia N.I. 123381 Napoleón Segura Sierra Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI 11001023000020220060200 Tutela Primera Instancia N.I. 123381 Napoleón Segura Sierra Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10