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CSJ - STP5236-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5236-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5236-2024 Radicación No. 136853 (Acta No. 100) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN ELENA PÉREZ DE FADÚL contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud,CUI 11001020500020240024801

Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que, mediante Resolución GNR 97819 de 17 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante con ocasión al fallecimiento de Jesús María Fadúl Palencia. De otro lado, se observa que Claudia Patricia Mejía Macera adelantó

sobrevivientes en favor de la accionante con ocasión al fallecimiento de Jesús María Fadúl Palencia. De otro lado, se observa que Claudia Patricia Mejía Macera adelantó proceso ordinario laboral contra dicha administradora de pensiones, bajo radicación n.° 08001310500420130039900 con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo por el deceso del mismo causante, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. El 5 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó la vinculación de la promotora al proceso ordinario laboral, por lo que luego de surtido el trámite de notificación, mediante auto de 19 de mayo de 2015, ordenó el emplazamiento. El 31 de octubre de 2018, se ordenó incluir en la base de datos del sistema integrado de información de procesos judiciales en línea el emplazamiento del demandado. El 11 de febrero de 2019, designó a la profesional en derecho Cristina del Carmen Mora Salvato como curadora ad-litem de la hoy accionante, la que aceptó el cargo encomendado y contestó la demanda en debida forma. Luego, el 26 de julio de 2019, esta autoridad judicial, mediante sentencia de primera instancia dispuso el reconocimiento y pago de una pensión 2CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación de sobrevivientes en favor de Claudia Patricia Mejía Mancera en un monto de 50% y en favor de la promotora por el mismo porcentaje.

Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación de sobrevivientes en favor de Claudia Patricia Mejía Mancera en un monto de 50% y en favor de la promotora por el mismo porcentaje. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, por lo que, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso «revocar la pensión de sobrevivientes a favor de la vinculada CARMEN ELENA

PÉREZ DE FADUL».

Censuró que, en «diciembre de 2023», la suspendieron de la nómina de pensionados, y solo hasta ese momento se enteró del proceso adelantado por Claudia Patricia Mejía Mancera bajo radicación no.°

08001310500420130039900. Advirtió que «nunca tu[vo] conocimiento de este y el no haber hecho parte del proceso no [le] generó (...) ningún beneficio, ya que no tu[vo] la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas y tampoco de aportar».

Cuestionó que, las citaciones dentro del proceso ordinario laboral fueron enviadas a direcciones diferentes a las que tenían conocimiento desde la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de 26 de septiembre de 2012, en la que se indicó como dirección de residencia la Calle 88 n.° 44-10 de Barranquilla. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó «decretar la nulidad» o dejar sin efectos la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó «decretar la nulidad» o dejar sin efectos la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que reconozca el tiempo de convivencia con el causante.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que, si la parte accionante consideró que las autoridades convocadas incurrieron en una causal de nulidad insaneable dentro del proceso de referencia, debió elevar el respectivo incidente de nulidad dentro del mismo proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del

Proceso.

2. Agregó que, no se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.

3. Resaltó que no puede pretender la parte actora suplir las omisiones y negligencias que se presentaron dentro de la causa ordinaria.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia y solicitó que se amparen sus derechos

omisiones y negligencias que se presentaron dentro de la causa ordinaria.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia y solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-00399.

2. Consideró que el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, cuando es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales «al mínimo vital, derecho a la salud y a la seguridad social, derecho al debido proceso, a la justicia material y efectiva, a la igualdad y demás derechos que se encuentren afectados con el actuar de las accionadas».

4CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CARMEN ELENA PÉREZ DE FADÚL, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la decisión impugnada debe ser confirmada, porque la acción no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el de subsidiariedad. 3.3. Al respecto, se puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones. 3.4. Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si la señora PÉREZ DE FADUL consideró que dentro del proceso ordinario laboral la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

3.4. Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si la señora PÉREZ DE FADUL consideró que dentro del proceso ordinario laboral la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla omitió comunicar sus actuaciones a la accionante, por lo cual, no tuvo la oportunidad de controvertir la providencia de 31 de julio de 2023, debió acudir a la solicitud de nulidad del fallo, de conformidad con lo indicado en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, que dispone: 8CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha

una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» 3.5. Dicho mecanismo, es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo esta herramienta excepcional; más aún, cuando no se establecieron razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 3.6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio 9CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 3.7. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: «No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta

propia jurisprudencia: «No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable , evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta

acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: 10CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o

establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 3.8. No se encuentran razones reales que expliquen por qué se omitió la presentación del respectivo incidente de nulidad, mecanismo idóneo y

11CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación eficaz para subsanar las presuntas vulneraciones de garantías fundamentales que alega la accionante en esta sede constitucional. 3.9. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con

Impugnación eficaz para subsanar las presuntas vulneraciones de garantías fundamentales que alega la accionante en esta sede constitucional. 3.9. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 3.10. Finalmente, se debe resaltar a la actora que no puede pretender revivir debates procesales ya finiquitados, alegando una vulneración de sus derechos fundamentales. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 3.11. La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 3.12. Por esos motivos, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia

3.12. Por esos motivos, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 12CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13CUI 11001020500020240024801 Rad. 136853 Carmen Elena Pérez de Fadúl Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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