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CSJ - STP5237-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5237-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5237-2022 Radicación No. 123031 (Aprobado Acta No.91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Colombia Justa Libres.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación En el escrito tutelar, el accionante manifiesta que el 30 de octubre, 6 y 13 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la Convención del Partido Colombia Justa Libres, en la cual fue elegido como candidato presidencial oficial, por decisión mayoritaria. El 23 y 24 de noviembre de 2021, la decisión de la convención fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral por el Copresidente del partido y por un miembro de la colectividad, debido a que el procedimiento no estuvo ajustado a los estatutos. El 30 de noviembre de 2021, el organismo avocó conocimiento de la impugnación.

procedimiento no estuvo ajustado a los estatutos. El 30 de noviembre de 2021, el organismo avocó conocimiento de la impugnación. A través de medios de comunicación, el actor conoció de la actuación adelantada por el Consejo Nacional Electoral y dado a que esa autoridad no lo notificó, el 31 de enero de 2022, solicitó: i) ser enterado en calidad de persona natural; ii) respeto por los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; iii) garantías procesales para él, el partido, los convencionistas y los electores y iv) la «rotación» de despacho del expediente con radicado n.o CNEE2021-023940. Ante la ausencia de respuesta, el 1o de febrero presentó recusación contra el funcionario a cargo de la actuación, atendida mediante auto del día siguiente, que dispuso correr traslado de la petición a otro Magistrado. El 7 de febrero de 2022, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó decretar medidas cautelares en su favor, tendientes a suspender la restricción de sus derechos políticos, de los electores y garantizar el debido proceso en la actuación adelantada por el Consejo Nacional Electoral. El 14 de febrero de 2022, fue notificado de la Resolución n.° 1288 de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se aceptó la impugnación interpuesta y dejó sin efectos las decisiones tomadas en la sesión de la convención del

1288 de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se aceptó la impugnación interpuesta y dejó sin efectos las decisiones tomadas en la sesión de la convención del Partido Colombia Justa Libres, del 13 de noviembre de 2021, incluida su elección como candidato presidencial. Considera que no haber sido notificado desde el inicio del procedimiento de impugnación que se surtía ante el Consejo Nacional Electoral, constituye vulneración de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, porque se le coartó la posibilidad de presentar descargos, pruebas y alegaciones. De otro lado, refiere, se desconoció el principio y derecho a la imparcialidad, porque el Magistrado Luis Guillermo Pérez a cargo del proceso de la impugnación, se encuentra incurso en causal de recusación, por existencia de enemistad grave, ello porque en varias oportunidades ha expuesto públicamente posturas políticas 2CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación contrarias a las de la colectividad a la que pertenece el accionante, además que ha reconocido que: «los congresistas de izquierda lo escogieron para que los “representara ante un órgano cuya credibilidad ha estado golpeada durante años”.» En consecuencia, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, participación, a elegir y ser elegido y a «tomar parte en elecciones democráticas», pretende por esta vía se ordene: i) al Consejo Nacional Electoral la

proceso, defensa, contradicción, igualdad, participación, a elegir y ser elegido y a «tomar parte en elecciones democráticas», pretende por esta vía se ordene: i) al Consejo Nacional Electoral la notificación de las actuaciones sobre las cuáles tiene interés; ii) el cambio de ponente; iii) el registro y certificación como candidato presidencial oficial del Partido Colombia Justa Libres; iv) desembolso de los recursos para financiar la campaña, acceder a medios de comunicación, propaganda y difusión del proyecto político a la presidencia; v) evaluar la normativa electoral, para que sea compatible con las normas Constitucionales, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y, en general, garantizar el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad y vi) al partido político otorgar el aval correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, si la parte accionante tiene algún reproche frente a las Resoluciones No. 1288 y 1713 de 2022, mediante las cuales, respectivamente, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la designación del ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ como candidato presidencial y, posteriormente, resolvió no reponer dicha decisión; bien puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia

de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el mecanismo idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable.

Resaltó lo siguiente: “si bien inscribí mi Candidatura Presidencial, pues la Secretaría General del Partido procedió de conformidad con lo establecido en la sentencia de tutela de primera instancia del Tribunal Superior de Bogotá, el hecho que configura el perjuicio irremediable no ha sido superado, esto es, la violación a mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como también a mis derechos políticos, como lo advierten la Procuraduría General de la Nación, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y dos magistrados más de dicha Corporación. En efecto, al no amparar el Tribunal Superior de Bogotá mis derechos fundamentales en primera instancia, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1713 de 2022, con la cual deja en firme una serie de actuaciones que, sin

Tribunal Superior de Bogotá mis derechos fundamentales en primera instancia, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1713 de 2022, con la cual deja en firme una serie de actuaciones que, sin haberme permitido ejercer materialmente mi defensa en condiciones de igualdad, dejaría sin efectos mi designación como Candidato Presidencial y la posibilidad de que el Partido Colombia Justa Libres participe en las Elecciones Presidenciales de 2022.” Solicitó, en consecuencia, “retrotra[er] las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y suspender los efectos la Resolución 1713 de 2022, con el propósito de impedir que se siga[n] vulnerando [su] derecho a elegir y ser elegido, así como también los derechos políticos de los miembros del Partido y de los Electores en Colombia.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Colombia Justa Libres. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos

Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Colombia Justa Libres. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 5CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de

conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432

de 2002 y SU646 de 1999. 6CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia 3 Sentencia SU-355 de 2015.

presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia 3 Sentencia SU-355 de 2015. 7CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra las Resoluciones No. 1288 y 1713 de 2022 , emitidas por el Consejo Nacional

determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra las Resoluciones No. 1288 y 1713 de 2022 , emitidas por el Consejo Nacional Electoral, cumple con los requisitos generales de 4 Ibídem. 5 Ibídem. 8CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo planteó el a quo, la acción de tutela presentada por el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la parte actora no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismo que es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Mediante dicho mecanismo, el accionante cuenta, además, con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico,

mecanismo, el accionante cuenta, además, con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. 9CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015) , puede la parte demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con las Resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales, dejó sin efectos las decisiones tomadas en la sesión del 13 de noviembre de 2021 de la Convención del Partido Colombia Justa Libres, esto es, su designación como Candidato Presidencial de dicha Colectividad. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues

entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente. 10CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11CUI 11001220400020220057401 Rad. 123031 Jhon Milton Rodríguez González Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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