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CSJ - STP5238-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5238-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5238-2021 Radicación Nº 116380 Acta No. 111 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia; en actuación que vinculó a las FiscalíasIMPUGNACIÓN RAD.116380 JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ 5a y 34 delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría 15 Judicial II Penal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso pretendido por el accionante en relación a que, a su juicio, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trasgredió sus prerrogativas fundamentales, al revocar la decisión a través de la cual se precluyó una investigación penal en su contra por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 8 de marzo de 2021, se avocó el

de la cual se precluyó una investigación penal en su contra por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 8 de marzo de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, Atlántico, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados.

2IMPUGNACIÓN RAD.116380

JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, explicó que el 8 de mayo de 2020, la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, profirió preclusión de investigación a favor de JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, por la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, determinación que fue impugnada por el delegado del Ministerio Público.

Por lo anterior, señaló, el 20 de enero de 2021, una vez examinada la situación planteada, esa delegada revocó la decisión adoptada y devolvió a la fiscalía asignada a fin de que continúe con la investigación. Resaltó que, en este caso no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria, sino de un estudio detallado y minucioso, soportado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en temas

caprichosa o arbitraria, sino de un estudio detallado y minucioso, soportado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en temas relacionado con pagos y liquidaciones por parte de los jueces y magistrados a trabajadores de la extinta empresa Foncolpuertos.

2. El Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad, reseñó los antecedentes procesales del expediente y resaltó que esa delegada con resolución de 8 de mayo de 2020, profirió preclusión de investigación por prescripción de la acción, no obstante, la misma fue revocada

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JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ por la Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Mencionó finalmente, que el 18 de marzo del año en curso, la UGPP informó que la cuantía recibida por Samuel Antonio Ceballos Carvajal con ocasión de la sentencia proferida el 25 de mayo de 1993 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla corresponde a la suma de $4.592.999.

3. El Procurador 15 Judicial II Penal refirió que la decisión cuestionada esta debidamente argumentada y sustentada, respaldada en normas jurídicas vigentes y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se evidencie trasgresión alguna de derechos fundamentales.

Indicó que la providencia censurada ordenó continuar

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se evidencie trasgresión alguna de derechos fundamentales. Indicó que la providencia censurada ordenó continuar con el trámite de la investigación a fin de establecer cuando se habrían dado las apropiaciones derivadas de la decisión proferida por el accionante, por lo que podrá el procesado elevar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los recursos de ley en el escenario judicial adecuado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de marzo de 2021, sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo tutela, en atención a

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JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ que, existe en la actualidad un proceso en curso y mal haría el juez constitucional irrumpir en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó. Consideró que a través de la demanda invocó como vulnerados derechos fundamentales diversos a los mencionados por el fallador, quien se centró en el debido proceso «dejando a un lado la confianza legítima, dignidad humana e igualdad de trato». Indicó, que mediante sentencia SU354 de 2017, la Corte Constitucional, precisó que todo funcionario debe estarse a lo decidido, es decir, tiene el deber de aplicar criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares, por lo tanto, la

Constitucional, precisó que todo funcionario debe estarse a lo decidido, es decir, tiene el deber de aplicar criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares, por lo tanto, la decisión de la fiscalía accionada configura un defecto sustantivo, pues una vez opera el fenómeno prescriptivo, el funcionario debe declararlo. Resaltó que se desconoce el derecho a la igualdad, pues a la fecha, es el único afectado e incurso en una investigación penal por este asunto, en tanto a los demás jueces y magistrados que emitieron en esa oportunidad decisiones que

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JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ reliquidaron mesadas pensionales contra Foncolpuertos, les fue prescrito. Finalmente, manifestó que la fiscalía accionada, escogió una interpretación que convierte en «imprescriptible» el delito por peculado por apropiación y que no le resulta favorable, además de mencionar que no es la línea jurisprudencial mayoritaria de la Sala de Casación Penal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, Atlántico.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide

reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, pues se advierte la decisión que censura, ordenó continuar con la investigación penal en contra del actor por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, al no advertirse claro el fenómeno prescriptivo.

En primer lugar, la determinación que objeta el accionante corresponde a la emitida por la Fiscalía Cuarta

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JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero del año en curso, que resolvió la impugnación propuesta por el Ministerio Público contra la preclusión de investigación en el radicado Nro. 18299 proferido por la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. Es que precisamente, de las pruebas obtenidas en el curso de la demanda constitucional, se logró establecer que, no ha culminado la fase de investigación, en el entendido que es competencia de la Fiscalía continuar la misma y de haber operado el fenómeno prescriptivo, podrá el actor ante los jueces ordinarios censurar las decisiones que le sean adversas, sin que sea dable la intervención del juez constitucional.

operado el fenómeno prescriptivo, podrá el actor ante los jueces ordinarios censurar las decisiones que le sean adversas, sin que sea dable la intervención del juez constitucional. Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación natural, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

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JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

4. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte

juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

4. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el presunto desconocimiento de la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, en tanto, en su criterio, a otros procesados por idénticos hechos se les ha precluido la investigación penal, al haber operado la prescripción.

Bajo este respecto, debe indicar esta Sala que, de lo aportado al expediente constitucional no acredita que frente a los mismos hechos y pretensiones la Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia haya tomado una decisión distinta a la plasmada en la resolución emitida el 22 de enero del año en curso, es decir, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras personas.

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JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido.

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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