CSJ - STP5238-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5238-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5238-2022 Radicación n° 123424 Acta No. 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Segundo del Circuito Especializado y a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. Expone el demandante que el 10 de octubre de 2006 la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Fiscalías profirió resolución de inicio dentro del proceso de extinción de dominio que cursa respecto de varios bienes de su propiedad, al determinar que concurría la causal 2ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo.
2. Indica que el ente instructor el 13 de febrero de 2015 dictó resolución mixta de procedencia e improcedencia sobre
cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo.
2. Indica que el ente instructor el 13 de febrero de 2015 dictó resolución mixta de procedencia e improcedencia sobre varios “haberes”, contra la cual se interpusieron y sustentaron los recursos de reposición y apelación. Siendo resueltos en pronunciamiento del 23 de junio de 2015 que decidió no reponer y, en consecuencia conceder la apelación, misma que fue objeto de análisis por el superior, quien el 15 de noviembre de 2016, decidió revocarla parcialmente.
3. El Juzgado Segundo Especializado en conocimiento de la actuación, en auto de 23 de junio de 2017 ordenó devolver la totalidad del proceso para que se efectuara la ruptura de la unidad procesal de acuerdo con las decisiones de procedencia e improcedencia.
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4. La Delegada Fiscal adecuó el trámite previsto en la Ley 1708 de 2014 y efectuó la ruptura de la unidad procesal, con lo cual remitió la actuación a los Juzgados
Especializados.
5. Posteriormente, el 22 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio avocó el conocimiento, y “el 30 de octubre de igual calenda se declaró infundada la resolución de improcedencia y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía”.
6. Mediante resolución del 17 de junio de 2019 el
resolución de improcedencia y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía”.
6. Mediante resolución del 17 de junio de 2019 el asunto fue asignado a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio de Bogotá, que en proveído del 23 de febrero de 2020 presentó requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio. Produciéndose nuevamente la remisión a los juzgados especializados y, su asignación al Segundo del Circuito de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
7. Dicho Despacho, en auto del 30 de julio declaró infundado el requerimiento de improcedencia efectuado por la Fiscalía 35 Especializada y ordenó su devolución a la
Fiscalía.
8. Uno de los afectados interpuso recurso de apelación frente esa determinación, remitiéndose el asunto al Tribunal Superior de Bogotá la que fue repartida el 22 de septiembre
3CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos de 2021, “lo que genera una dilación aún mayor del proceso que a la fecha lleva quince (15) años y cinco (5) meses en trámite, causando daños y perjuicios irreparables para los afectados.”
9. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Magistrada Ponente resuelva el recurso a la mayor brevedad posible, dado el tiempo que lleva en trámite el asunto, dentro del cual los tiempos procesales están vencidos
la Magistrada Ponente resuelva el recurso a la mayor brevedad posible, dado el tiempo que lleva en trámite el asunto, dentro del cual los tiempos procesales están vencidos y lo daños y perjuicios causados son incalculables.
RESPUESTAS
1. El titular del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio destaca que la demanda de tutela tiene relación con el proceso de extinción de dominio 2020-014-2 en el que se encuentran involucrados, entre otros, varios inmuebles que figuran a nombre Juan Carlos Gómez Santos, aquí accionante.
Hace referencia a las diferentes actuaciones adelantadas en dicho asunto, dentro de las cuales refiere que el 30 de julio de 2021 dictó auto que declaró infundado el requerimiento de improcedencia por falta de fundamentación, correspondiéndole a la fiscalía explicar claramente las razones por las que no concurren las causales extintivas sobre cada uno de los bienes afectados, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio 4CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos apelación. En auto del 6 de septiembre de 2021 resolvió no reponerla y se concedió el de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá y el 9 de ese mes se remitió el proceso y aún no ha sido devuelto. Señala que en los hechos expuestos en la demanda de tutela no se indica ningún acto u omisión por parte de ese despacho y tampoco se evidencia alguna irregularidad en el
el proceso y aún no ha sido devuelto. Señala que en los hechos expuestos en la demanda de tutela no se indica ningún acto u omisión por parte de ese despacho y tampoco se evidencia alguna irregularidad en el proceso aludido, pues el mismo se ha adelantado conforme los presupuestos de la ley 1708 de 2014. Consecuente con lo anotado, solicita se desvincule del presente trámite constitucional.
2. La abogada Asesora del Despacho de la Magistrada a cargo del asunto en cuestión, precisa que no se ha incurrido en mora judicial en detrimento de los derechos al debido proceso del accionante, puesto que el proceso fue repartido el 21 de septiembre de 2021 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio que declaró infundado el requerimiento de improcedencia.
Expone que dichas diligencias fueron puestas en conocimiento del Despacho el 1º de diciembre de 2021 y en esa fecha se avocó conocimiento y se ordenó la notificación de esa determinación a los sujetos procesales, encontrándose 5CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos desde el 21 de enero último en turno para estudio y proceder al análisis y proyección de la decisión pertinente. Pone de presente que el despacho no tiene dedicación exclusiva a la resolución de las apelaciones que se presentan contra los autos proferidos por los jueces de extinción de dominio, sino que tiene a cargos otras competencias que
Pone de presente que el despacho no tiene dedicación exclusiva a la resolución de las apelaciones que se presentan contra los autos proferidos por los jueces de extinción de dominio, sino que tiene a cargos otras competencias que igualmente representan importante carga laboral, como son la solución de apelaciones de sentencias, resolver de oficio el grado jurisdiccional de consulta respecto de decisiones de los jueces de extinción, decidir los recursos de providencias que controlan la legalidad de las medidas cautelares y de las que niegan pruebas en el juicio, dirimir conflictos de competencias y solicitudes de impedimentos, decidir acciones de tutela de primera y segunda instancia, entre otras, sumado ello a la revisión personal de los proyectos de los otros despachos que igualmente tienen que ver con procesos de gran volumen y alta complejidad. Indica que si bien la Ley 1708 dispuso la creación de nuevas salas en los Tribunales de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Cúcuta, tal normativa no se ha materializado, por lo que en la actualidad continúa existiendo una única Sala, la del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por 4 Magistrados, con competencia en todo el territorio nacional, donde ya existen 11 jueces de extinción de dominio lo que ha elevado el ingreso de procesos a resolver. 6CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos Por lo anterior, sostiene que no ha sido capricho, incuria, desidia o negligencia la falta de resolución del
NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos Por lo anterior, sostiene que no ha sido capricho, incuria, desidia o negligencia la falta de resolución del proceso en referencia, sino que se trata de un asunto asignado recientemente que se halla en turno para resolver. Agrega que las decisiones se profieren respetando los derechos y garantías de los afectados y de acuerdo con el orden de llegada. Consecuente con lo anotado, solicita negar la acción de tutela en lo que respecta a esa Corporación, comoquiera que no se ha incurrido en comportamiento atentatorio de los derechos fundamentales del accionante.
3. El vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. precisa que en virtud de la Ley 1704 de 2014 esa entidad es la encargada de la administración de los bienes del FRISCO que son puestos a su disposición por las autoridades judiciales dentro del proceso de extinción de dominio, por lo que en este evento no existe acción u omisión que genere la violación de derechos fundamentales en contra del accionante.
Resalta que la inconformidad del actor se origina básicamente en el cumplimiento de la función legal que le asiste a la SAE de administrar los bienes sobre los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, razón por la que solicita se 7CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos niegue el amparo deprecado, con mayor razón si no se
7CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos niegue el amparo deprecado, con mayor razón si no se acreditó un daño o perjuicio irremediable. Indica que en los jueces que deciden las acciones de tutela impetradas por los ocupantes de los bienes involucrados en acciones de extinción de dominio, han conminado a la Fiscalía a fin de que le imprima celeridad a dichos procesos, razón por la que coadyuva el ruego del aquí accionante en el sentido de exigir mayor celeridad a la autoridad que conoce el proceso que ahora se cuestiona, pues con ocasión de una decisión de tutela, la entidad está impedida para ejercer la correcta administración de los bienes hasta tanto se defina la procedencia o improcedencia de la acción en sede judicial. Concluye que los derechos fundamentales no han sido comprometidos por la SAE, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado y se desvincule a la entidad de este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 8CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos
2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 8CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la queja del accionante radica en no haberse decidido dentro de un plazo razonable el proceso de extinción de dominio en que se hallan afectados algunos bienes de su propiedad, el cual lleva más de 15 años sin definirse en el fondo.
También se hace ver que en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se tramita el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, mediante el cual declaró infundado el requerimiento de improcedencia presentado por la Fiscalía 35 Especializada, actuación que se remitió a esa Corporación el 21 de septiembre de 2021 sin que se haya resuelto la alzada.
declaró infundado el requerimiento de improcedencia presentado por la Fiscalía 35 Especializada, actuación que se remitió a esa Corporación el 21 de septiembre de 2021 sin que se haya resuelto la alzada. 9CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos
4. Frente a la discusión propuesta, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una
actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma 10CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C C T-429 de 2005.) 4.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no
medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C C T-429 de 2005.) 4.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) 11CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta
La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 12CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia
disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 12CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro
personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de 2Ibídem. 13CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5. Aplicados los anteriores conceptos al caso que es
ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5. Aplicados los anteriores conceptos al caso que es objeto de análisis, cabe concluir que no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, ya que no se observa el compromiso de los derechos de orden superior en detrimento del accionante. Estas las razones: 5.1. El asunto cuestionado tiene que ver con el trámite de la acción de extinción de dominio respecto de diversos bienes de propiedad de Juan Carlos Gómez Santos y los de otras personas, dentro del cual la fiscalía que inicialmente tuvo a su cargo el proceso, el 10 de octubre de 2006 dictó resolución de inicio sobre varios bienes y decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero se decidió negativamente en proveído del 14 de febrero de 2011,
14CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos concediéndose el subsidiario, que fue resuelto el 10 de agosto de 2011, confirmándola. Según los antecedentes consignados en el auto del 30 de julio de 2012 del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio, se advierte que la Fiscalía presentó resolución mixta de procedencia e improcedencia sobre varios bienes, determinación que igualmente fue objeto de apelación,
Dominio, se advierte que la Fiscalía presentó resolución mixta de procedencia e improcedencia sobre varios bienes, determinación que igualmente fue objeto de apelación, recurso decidido el 15 de noviembre de 2016, revocándola parcialmente, sin emitir pronunciamiento en punto de la decisión de improcedencia, sin que dentro del expediente de tutela obre información acerca de esa determinación. Luego de otros trámites al interior del proceso, a través de Resolución 0398 del 17 de junio de 2019, que reorganizó la carga laboral de la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio, el asunto se asignó a la Fiscalía 35 de esa especialidad, la cual, el 13 de febrero de 2020 presentó requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio de los bienes objeto de la acción (23 en total, de los cuales 13 son de propiedad del aquí accionante, como así lo deja ver el auto en mención), remitiéndose el proceso a los juzgados especializados, correspondiéndole al Segundo del Circuito de Extinción de Dominio, Despacho que avocó conocimiento de las diligencias el 16 de diciembre de 2020 y se dio traslado a las partes para lo pertinente. 15CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos En auto del 30 de julio de 2021 el Juzgado resolvió declarar infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio y, consecuente con ello, ordenó, una vez en firme la decisión, la devolución del expediente a la
En auto del 30 de julio de 2021 el Juzgado resolvió declarar infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio y, consecuente con ello, ordenó, una vez en firme la decisión, la devolución del expediente a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y por tanto remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, donde el 22 de septiembre de 2021 se efectuó el reparto, el 1º de diciembre de avocó conocimiento, auto notificado por estado el 11 de enero de 2022, retornado las diligencias al Despacho el 21 de ese mismo mes y año. 5.2. El anterior recuento, deja entrever una dilación del proceso de extinción de dominio cuando estuvo a cargo de la Fiscalía, pues, recordemos, que la resolución de inicio data del 10 de octubre de 2006 y solo hasta el 13 de febrero de 2020 presentó requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio, esto es, transcurridos más de 15 años, plazo que indudablemente desborda los términos en los que se debía haber definido la situación jurídica de los bienes en conflicto. Empero, la mora que se deja entrever está zanjada por la Fiscalía si en cuenta se tiene que ya presentó requerimiento de improcedencia, culminando con ello su actuar en el asunto en cuestión, pues el expediente fue remido al juzgado especializado para el trámite subsiguiente. 16CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos
actuar en el asunto en cuestión, pues el expediente fue remido al juzgado especializado para el trámite subsiguiente. 16CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos Frente a esa realidad, no hay lugar a emitir orden alguna respecto del proceder de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio. 5.3. Ahora, cumple revisar las actuaciones surtidas por el juzgado de conocimiento: Como se indicó, ese despacho avocó conocimiento el 16 de diciembre de 2020 y el 30 de julio de 2021 emitió auto que declaró infundado el requerimiento de improcedencia, que al ser recurrida apelación dispuso el envío del expediente ante el Tribunal Superior de Bogotá. De ello se deduce que no se desprende negligencia o desatención por parte del juzgado, ya que, como se acotó, después de aproximadamente 7 meses dictó la decisión respectiva, de ahí que tampoco aparecen comprometidos los derechos fundamentales del actor. 5.4. La atención debe centrarse ahora en el trámite que se surte en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, debe señalarse que, conforme la información que obra en autos, se tiene conocimiento el 22 de septiembre de 2021 se efectuó el reparto, el 1º de diciembre de avocó conocimiento, auto notificado por estado 17CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos el 11 de enero de 2022, retornado las diligencias al Despacho el 21 de ese mismo mes y año.
17CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos el 11 de enero de 2022, retornado las diligencias al Despacho el 21 de ese mismo mes y año. Bajo ese panorama, tampoco se advierte una dilación injustificada por parte del Tribunal accionado, pues el asunto en estricto sentido está al despacho desde el 21 de enero de 2022 para resolver la alzada, es decir aproximadamente 3 meses, lo cual es indicativo que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, sin olvidar la alta carga laboral que actualmente afronta el Despacho de la Magistrada Ponente, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Cabe agregar a lo anterior que si bien es cierto, el término que lleva el asunto en el Tribunal supera el fijado en el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto y 10 días para que la Sala estudie y decida),3 también lo es que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resulta ser el único cuerpo colegiado del país con esa especialidad encargado de resolver lo relativo a las competencias asignadas por el artículo 38 ibidem 4, más las 3 Artículo 71. Segunda instancia. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.
3 Artículo 71. Segunda instancia. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión. 4 Artículo 38. Competencia de las salas de extinción de dominio de los tribunales superiores de distrito judicial. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales
Superiores conocerá:
1. En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.
18CUI 11001020400020220073000 NI 123424 Primera instancia Juan Carlos Gómez Santos acciones co