CSJ - STP5238-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5238-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5238-2024 Radicación n°. 136834 (Acta n°. 100) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y 2° Penal del Circuito de Sogamoso -Boyacá-.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del texto de la demanda se desprende lo siguiente:
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 5 de abril de 2024.CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834 1.1. El 11 de septiembre de 2008, la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso ordenó la apertura de investigación previa, bajo el radicado 112.757 (Ley 600). 1.2. EL 10 de agosto de 2011, se ordenó por parte de la fiscalía antes referenciada, la apertura de investigación formal y la captura del hoy accionante, a efectos de vincularlo mediante indagatoria. 1.3. El 21 de octubre de ese año, se resolvió su situación jurídica,
antes referenciada, la apertura de investigación formal y la captura del hoy accionante, a efectos de vincularlo mediante indagatoria. 1.3. El 21 de octubre de ese año, se resolvió su situación jurídica, imponiendo la medida de aseguramiento de carácter intramural. 1.4. El 9 de febrero de 2012, la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso ordenó la libertad provisional por vencimiento de términos. 1.5. El 26 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación designó a un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá para adelantar las investigaciones relacionadas a la salud. 1.6. El 26 de octubre de 2015, se adicionó y aclaró la situación jurídica, sosteniendo que los hechos corresponden a 8 reclamaciones. 1.7. El 14 de febrero de 2018 la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el cierre de la investigación. 1.8. El 19 de enero de 2019 se calificó el mérito del sumario por parte de la fiscalía de conocimiento. 1.9. El 12 de noviembre de 2020 se avocó conocimiento por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá; dispuso la apertura del juicio y de la audiencia preparatoria. 2CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834 1.10. El 27 de octubre de 2023 la defensa planteó la colisión de competencia por el factor territorial, considerando que el competente para conocer del proceso es el juez del circuito de Sogamoso.
136834 1.10. El 27 de octubre de 2023 la defensa planteó la colisión de competencia por el factor territorial, considerando que el competente para conocer del proceso es el juez del circuito de Sogamoso. 1.11. El 17 de noviembre siguiente, el Juzgado 50 del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió no acceder a la solicitud planteada por la defensa del hoy actor y remitirla a esta Corte. 1.12. Mediante AP3944-2023 de 6 de diciembre de 2023, esta Corporación se abstuvo «de pronunciarse de fondo frente la aparente colisión de competencia su competencia suscitada por el apoderado judicial de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA, en el marco del proceso penal 110013104050202000089, adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada continuada». 1.13. En consideración a lo señalado por esta Corte, el 17 de enero de esta anualidad, el defensor solicitó al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá remitir la colisión a los juzgados de Sogamoso. 1.14. El 15 de febrero siguiente, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso resolvió «[n]o asumir la competencia del presente asunto por el factor territorial propuesta por la Defensa de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA y Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
2. Por lo anterior, ENRIQUE EDUARDO MANOTAS
GOENAGA solicitó:
EDUARDO MANOTAS GOENAGA y Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
2. Por lo anterior, ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA solicitó: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la finalidad del procedimiento, la
3CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834 condición del juez natural, en la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal[.] SEGUNDA: En consecuencia, DECLARAR, que el compete de seguir la presente causa es el juzgado 2º penal del circuito de Sogamoso.
TERCERA: DISPONER que se envíen las diligencias al mencionado
juzgado de Sogamoso, POR COMPETENCIA.
CUARTA: Proferir las demás decisiones que los Honorables Magistrados consideren pertinentes en defensa de los derechos fundamentales, de acuerdo a las facultades ultra y extrapetita con las que cuenta el Juez Constitucional.»
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá resolvió «Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Enrique Eduardo Manotas Goenaga», al considerar que: «17. En eso orden, existen otras vías dispuestas para ventilar los reclamos que advierte el apoderado judicial del demandante, sin que pueda omitir a voluntad su agotamiento, para buscar inadecuadamente
«17. En eso orden, existen otras vías dispuestas para ventilar los reclamos que advierte el apoderado judicial del demandante, sin que pueda omitir a voluntad su agotamiento, para buscar inadecuadamente usar la tutela en tal cometido, con claro desconocimiento de su carácter subsidiario y, sumado a ello, con argumentos novedosos respecto de la solicitud inicial de colisión de competencia presentada al juez de conocimiento, por tanto, serán aquellos los escenarios procesales en los que debe realizarse todas las solicitudes que estimen pertinentes a su causa y, con base en ellas, se le pueda asignar los efectos jurídicos que corresponda. (…) 4CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834
19. De otra parte, observa la Sala que otra de las actuaciones procesales que se cuestiona es la resolución N° 02335 de 26 de noviembre de 2012, con la cual la Fiscalía, dentro de su labor funcional, creó un grupo especial de delegados para atender todo lo relacionado con el detrimento del patrimonio público del FOSYGA, queja que se advierte tardía para esta acción de tutela, en la medida que la radicación del amparo - 13 de marzo de 2024 – dista de la urgencia del resguardo que se pretende, al confrontarse con el requisito de inmediatez, puesto que ha transcurrido cerca de 14 años, sin que se advierta razón por la que, Manotas Goenaga, a pesar de conocer la existencia de tales
transcurrido cerca de 14 años, sin que se advierta razón por la que, Manotas Goenaga, a pesar de conocer la existencia de tales determinaciones, dejó transcurrir ese tiempo sin acudir al amparo constitucional; es decir, no concurre ninguna justificación que lo exonere de cumplir con tal requisito de procedencia.»
IV. DE LA IMPUGNACION
4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual realizó un recuento de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Bogotá y señaló que se aparta «total y absolutamente de los discernimientos plasmados por el H. Magistrado», al considerar que han agotado todos los medios procesales contemplados en la Ley 600 de 2000.
5. Sostiene y reitera lo indicado en la demanda, en relación con la competencia territorial para adelantar el proceso es Sogamoso, debido a que: «i) el lugar en el cual ocurrieron los hechos, (en el territorio de Sogamoso, en Monguí); ii) el lugar donde se presentó la denuncia (Monguí); el lugar donde se inicia la investigación preliminar y formal (la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, perteneciente al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo), por cuanto los hechos acontecieron allí (lo narra la denunciante, su posterior ampliación y por el personero de Monguí); el lugar donde se expidió la orden de captura (Fiscalía
5CUI 11001220400020240093301
denunciante, su posterior ampliación y por el personero de Monguí); el lugar donde se expidió la orden de captura (Fiscalía 5CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834 28 delegada ante los Jueces penales del circuito de Sogamoso del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo); el lugar judicial quien recibió las indagatorias (Fiscalía 28 delegada ante los Jueces penales de Sogamoso, del circuito de Santa Rosa de Viterbo); el lugar donde se le resolvió las medidas de aseguramiento (Fiscalía 28 delegada ante los Jueces penales de Sogamoso del circuito de Santa Rosa de Viterbo), etc.».
6. Acto seguido, rescató lo esbozado por esta Corte en la decisión CSJ AP3944-2023, mediante la cual se resuelve abstenerse de pronunciarse de fondo al no acreditarse los requisitos para la colisión de competencia negativa. Del mismo modo indicó que siguiendo los parámetros establecidos en esa decisión, acudieron al juez del circuito de Sogamoso a efectos de obtener una colisión de competencia positiva, la cual también tuvo un resultado desfavorable, por lo que concluyó que agotó todos los medios ordinarios, dejando como última alternativa la acción de tutela.
7. Señaló el libelista que la acción de tutela puede erigirse como mecanismo principal, para lo que destacó la sentencia constitucional T-125 de 2012 que indicó que el mecanismo puede utilizarse transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable que,
como mecanismo principal, para lo que destacó la sentencia constitucional T-125 de 2012 que indicó que el mecanismo puede utilizarse transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable que, según el actor, es desconocer el artículo 14 de la Ley 599 de 200 y 83 de la Ley 600 de 2000.
8. Por último, reiteró que, al haber agotado todos los trámites del incidente de colisión, cumple con el requisito de subsidiariedad.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
9. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo
o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Cuestión previa. 7CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834
12. Mediante Auto AP3944-2023 de 6 de diciembre de 2023, esta Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la colisión de competencia planteada por el defensor del accionante al considerar que: «(…) la figura de la colisión de competencia se encuentra regulada en el artículo 93 de la [Ley 600 de 2000] (…) Esta normativa, a diferencia de la definición de competencia instituida en la Ley 906 de 2004, establece como requisito insoslayable la existencia de una controversia directa entre dos autoridades judiciales frente a la competencia de una determinada actuación, bien porque ambas se consideran como la competente para conocerla (colisión de competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal asignación
(colisión de competencia negativa). (…)
frente a la competencia de una determinada actuación, bien porque ambas se consideran como la competente para conocerla (colisión de competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal asignación (colisión de competencia negativa). (…) Pues bien, descendiendo al caso concreto, resulta a todas luces evidente que no se encuentran acreditados los condicionamientos previstos para el inicio de una colisión de competencia, toda vez que, ante la solicitud presentada por el apoderado judicial de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá consideró que era la autoridad competente para conocer de la etapa de juicio del proceso 110013104050202000089.
Así las cosas, aquí no existe la requerida controversia entre dos juzgados que dé lugar a la intervención de esta Judicatura, razón por la que la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.»
13. En ese sentido, queda esta Sala habilitada para pronunciarse respecto de la presente acción de tutela.
Problema jurídico.
14. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo
8CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834 para proteger el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Específicamente por manifestar ser competente para conocer del proceso adelantado en contra del accionante.
136834 para proteger el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Específicamente por manifestar ser competente para conocer del proceso adelantado en contra del accionante.
15. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
16.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se 9CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 16.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno
del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). 10CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834 Del caso concreto
17. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso ; (ii) no se trata de una irregularidad procesal; (iii) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos
los derechos fundamentales al debido proceso ; (ii) no se trata de una irregularidad procesal; (iii) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.
18. Precisamente, revisados los medios de convicción allegados al plenario, se observa que, en la actualidad, la resolución de acusación proferida al interior de la actuación penal radicada con número 1001 31 04 050 2020-00089-00, fue asignada al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2020, despacho que inició la etapa de juicio el 11 de noviembre de ese mismo año.
19. El 3 de diciembre de 2020, el apoderado del accionante planteó la nulidad, pretensión acogida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Penales del
Circuito Especializados.
20. El 22 de Abril de 2021, avocó conocimiento el Juzgado 6
Penal Especializado de Bogotá, quien ordenó correr traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término utilizado por el accionante para promover conflicto negativo de competencia; petición resuelta de forma favorable para el accionante, por lo que se ordenó enviar la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante decisión de 5 de octubre de 2021, asignó la competencia al Juzgado 50
favorable para el accionante, por lo que se ordenó enviar la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante decisión de 5 de octubre de 2021, asignó la competencia al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 11CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834
21. El 17 de noviembre de 2021, el Juzgado accionado avocó nuevamente el conocimiento y ordenó correr el traslado del artículo 400 del C.P.P, fijó fecha para la audiencia preparatoria. El 14 de febrero de 2022, resolvió de manera negativa la proposición anulatoria elevada por la defensa, quien apeló y sustentó; con auto del 1 de marzo de 2022, se concedió la alzada en el efecto diferido y se remitió la actuación a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
22. El 14 de septiembre de 2023, se confirmaron por la segunda instancia las determinaciones proferidas el 14 de febrero de 2022; sin que se pudiese avanzar con el artículo 403 de la ley procesal penal, dado la proposición de competencia elevada por la nueva defensa del accionado.
23. Por ende, lo que supondría violación a derechos fundamentales puede ser dirimido dentro del trámite que se adelanta, pues aquel, como se constata, aún no ha finiquitado.
24. En observancia del presupuesto de la subsidiariedad el juez constitucional no puede definir de fondo la situación expuesta por el actor, porque hay actuación en curso. Será en el escenario natural y ante el juez
24. En observancia del presupuesto de la subsidiariedad el juez constitucional no puede definir de fondo la situación expuesta por el actor, porque hay actuación en curso. Será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatirán las inconformidades que a través de la tutela se exponen, aun cuando las decisiones no sean favorables para la parte accionante.
25. Esta Sala ha sostenido que, en proceso en curso, es al interior de la actuación en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar derechos supuestamente amenazados, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
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26. El presupuesto de subsidiariedad-requisito general de procedibilidad de la tutelaimplica que quien acude a ella agote todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico dispone a su disposición para que los use en la correspondiente actuación para salvaguardar sus derechos, pues los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional restringen la acción de tutela en los procesos ordinarios, salvo que se utilice excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este aspecto nada se dijo en el escrito tutelar.
27. Por eso, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al
que adoptara el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
28. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 13CUI 11001220400020240093301 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Impugnación de tutela 136834 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14